Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2017 (07/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 7 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, Nº 1011-2013-JNE y Nº 959-2013-JNE, en las que se indica que, en caso de existir un conflicto de intereses, la evaluación es tripartita y secuencial, pero que, sin embargo, en el presente caso, el colegiado se apartó de estos precedentes vinculantes. No obstante, las resoluciones mencionadas, si bien corresponden a pronunciamientos relacionados a solicitudes en las que se invocó la causal de restricciones a la contratación, los casos expuestos en dichas causas difieren totalmente de los hechos expuestos en el presente procedimiento, es decir, ninguna de las mencionadas por el recurrente corresponde a pronunciamientos relacionados a cobros indebidos por bonificaciones por pactos colectivos realizados por la autoridad edil. En mérito a ello, carece de sustento el presunto apartamiento señalado por el recurrente. 21. Asimismo, el recurrente indica que por Resolución Nº 186-A-2014-JNE, del 4 de marzo de 2014, se declaró la vacancia del alcalde provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, elegido para ejercer el mencionado cargo para el periodo edil 2011-2014, por hechos similares a los expuestos en el presente expediente. Sin embargo, la resolución invocada por el recurrente corresponde a un pronunciamiento recaído a partir de la presentación de una solicitud de convocatoria de candidato no proclamado y no como consecuencia de un expediente que fuera puesto a conocimiento del colegiado electoral, debido a que alguna de las partes legitimadas en el procedimiento de vacancia, sea la autoridad cuestionada o el solicitante, por encontrarse en desacuerdo con el pronunciamiento emitido por el correspondiente concejo municipal (como lo es el presente caso o en el caso desarrollado a través de la Resolución Nº 671-2012-JNE), interponen un recurso de apelación. 22. En ese sentido, los pronunciamientos emitidos en aquellos expedientes generados por solicitudes de candidatos no proclamados, se realizan a partir de la evaluación del cumplimiento del procedimiento establecido por el artículo 23 de la LOM, esto es, que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho a la defensa y en el cual, la decisión adoptada por el concejo se encuentra consentida. Así, este Supremo Tribunal Electoral también evalúa si la autoridad afectada con la vacancia en aquellos procedimientos, fue notificada válidamente con el acuerdo de concejo que declaró su vacancia pues, a partir de ese momento, dicha autoridad se encontraría perfectamente habilitada para impugnar la decisión del concejo provincial o distrital en el plazo establecido legalmente (quince días); no obstante, la cuestionada autoridad no ejerce este derecho. Así, el objetivo de esta valoración previa, es confirmar que la autoridad afectada no vio recortado su derecho a la impugnación y a la doble instancia. Es en mérito a todos estos elementos que, en los expedientes jurisdiccionales de convocatoria de candidato no proclamado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, deja sin efecto, de forma definitiva, la credencial otorgada a la autoridad cuestionada y convoca al candidato de acuerdo al orden de prelación establecido por el acta de proclamación de resultados respectiva, para que asuma el correspondiente cargo edil, pues en su calificación, evaluación y la emisión del posterior pronunciamiento en este tipo de solicitudes, no existe litis ni contradicción, característica sustancial que difiere, profusamente, de la naturaleza de los procedimientos puestos a conocimiento de este órgano electoral en los que existe impugnación. Precisamente, la parte considerativa de la Resolución Nº 186-A-2014-JNE, del 4 de marzo de 2014, se circunscribe a analizar lo descrito en los párrafos anteriores, mas no realiza un estudio respecto a la cuestión de fondo que originó la solicitud de candidato no proclamado, como sí sucede en el presente caso. En consecuencia, se corrobora que la interpretación realizada por el recurrente no es correcta ya que este considera que, a través de la referida resolución, se decidió la vacancia

de una autoridad edil con pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 23. En conclusión, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. 24. Finalmente, cabe precisar que a través del escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, el recurrente pone a conocimiento de este colegiado una disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares respecto a la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de cobro indebido, en contra de Segundo Manuel Aguilar Seminario, que estaría relacionado con los hechos expuestos en la presente controversia. Respecto a ello, este Supremo Tribunal Electoral, debe precisar que la jurisdicción penal y la electoral ejercen sus prerrogativas dentro de los campos de acción que son de su competencia y que se encuentran establecidos por la Constitución Política del Perú y la ley. En ese sentido, las decisiones de este órgano electoral corresponden única y exclusivamente al ámbito electoral y se desarrollan independientemente de las posibles responsabilidades administrativas o penales que puedan ser advertidas por los órganos competentes. En suma, el inicio de diligencias preliminares realizado por el Ministerio Público, no es fuente de certeza, ya que dicho proceso aún se encuentra en etapa de investigación pues todavía no se ha arribado a una conclusión respecto a la delictuosidad o no del hecho. En ese sentido, tal circunstancia, al no configurar un pronunciamiento judicial definitivo respecto a los hechos denunciados, no puede ser valorada por este órgano electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Porras Colona en contra de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, que declaró infundado su recurso de apelación y, consecuentemente, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó su solicitud de vacancia contra Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1482520-2

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