Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2017 (07/02/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 7 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

39

Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral (fojas 136 y 137), en el que se indica lo siguiente: [...] en la Carta Nº 000276-2016/GRE/SGVFATE/ RENIEC, de fecha 01DIC2016, recepcionada el mismo día de la verificación de firmas por el promotor, se comunicó los resultados del procedimiento de verificación de firmas, acompañando a dicho documento, el Acta Nº 02, con los reportes consolidados, el Acta Nº 01, con el reporte correspondiente, así como la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas, en la que se acredita haber superado el mínimo requerido de registros válidos para continuar con el proceso de revocatoria [Énfasis agregado]. Además, este informe precisa que: [...] al ciudadano no se le emitió ningún otro documento para hacerle entrega adicional de la constancia en mención" [Énfasis agregado]. 11. A su vez, a través del Oficio Nº 000002-2017-SGACTD-SG/ONPE, recibido el 30 de enero de 2017 (fojas 150 y 151), ONPE, a través de su Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, informó que: [...] la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes, del 1 de diciembre de 2016, que obra en el expediente de revocatoria fue presentada por el promotor" [Énfasis agregado]. 12. Así, de la evaluación conjunta de los informes y documentos obrantes en el expediente, se verifica que, si bien la Carta Nº 000276-2016/GRE/SGVFATE/ RENIEC, recibida por el promotor el 1 de diciembre de 2016 (fojas 67), no indica, literalmente, que adjuntó la tantas veces mencionada constancia de verificación de firmas de adherentes, no obstante, esta fue presentada por el promotor el 16 de enero de 2017 como un documento anexo a su solicitud de revocatoria, sin que este, de manera posterior al 1 de diciembre de 2016, haya requerido a Reniec que le notifique la presunta omisión. Con ello, se corrobora que el promotor sí fue debidamente notificado con la referida constancia y tuvo conocimiento de los resultados expresados en ella desde el 1 de diciembre de 2016, esto es dos días hábiles antes de la fecha límite de presentación de solicitudes de revocatoria ante ONPE, por lo que no existe elemento objetivo y razonable para amparar su presentación tardía. 13. Como una cuestión adicional, este órgano electoral considera necesario recomendar a la Secretaría General de Reniec a que, en lo sucesivo, verifique que, en los documentos a través de los cuales se notifica los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes, se detallen los anexos a fin de evitar posibles cuestionamientos. En consecuencia, el razonamiento seguido por la Secretaría General de ONPE al emitir la resolución recurrida se encuentra revestida de legalidad, por lo que el recurso de apelación deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca, promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento.

Artículo Tercero.- RECOMENDAR a la Secretaría General de Reniec a que, en lo sucesivo, verifique que, en los documentos a través de los cuales se notifica los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes, se detallen los anexos a fin de evitar posibles cuestionamientos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1482520-5

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de Innova Re SAC Corredores de Reaseguros en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 455-2017 EL SECRETARIO GENERAL (a.i.) Lima, 2 de febrero de 2017 VISTA; La solicitud presentada por el señor Jorge Alfredo Mere Malpartida para que se autorice la inscripción de la empresa INNOVA RE S.A.C. CORREDORES DE REASEGUROS en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección I: De los Corredores de Reaseguros A: Nacionales; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros aprobado por Resolución SBS Nº 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Reaseguros en el citado Registro; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos exigidos por la referida norma administrativa; Que, la Comisión Evaluadora Interna de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Evaluación Interna de Expediente Nº 02-2017-CEI celebrada el 16 de enero de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10º del Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, ha calificado y aprobado la inscripción de la empresa en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros­ Ley Nº 26702 y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por Resolución SBS Nº 2348-2013 del 12 de abril de 2013 y Resolución SBS Nº 295-2017 del 23 de enero de 2017.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.