Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2017 (07/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de febrero de 2017 /

El Peruano

órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 9. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. 10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 11. En el caso de autos, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la resolución materia de cuestionamiento sin observar la motivación necesaria ni la valoración de pruebas actuadas, ya que el alcalde distrital cobró una bonificación de S/ 1,300 por el Día del Trabajo, el 20 de abril de 2016, además de que este conocía la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 001025-2013-A/MDB.S, que lo prohibía de cobrar estas bonificaciones por pacto colectivo, pero, a pesar de ello, expidió la Resolución de Alcaldía Nº 07832015-A/MDB.S. 12. No obstante, este órgano electoral colegiado, antes de emitir su pronunciamiento en el presente caso, precisó que el tratamiento de la materia sub litis ha sido desarrollado, de manera jurisprudencial, a través de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente. Así, en los considerandos 3, 4 y 5 de la resolución recurrida se indicó que, en primer lugar, las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, determinaron la posibilidad de declarar la vacancia de aquellas autoridades ediles que se beneficiaron con cobros por pactos colectivos y, en segundo término, que, para casos posteriores, se deberá considerar si la autoridad cuestionada, al conocer la irregularidad de su proceder, realizó la devolución íntegra de lo irregularmente percibido. 13. Es, en ese sentido, que, en el considerando 11 de la resolución impugnada, se señaló que, en el expediente de vista, ante la interposición de la solicitud de vacancia: 11. [...] el alcalde distrital solicitó un informe al asesor externo de la Municipalidad Distrital de Bellavista, quien concluyó que los alcaldes únicamente tienen derecho a percibir los beneficios laborales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (fojas 84 a 87). Con este nuevo informe, el alcalde emite la Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/MDB-S, del 18 de abril de 2016, y declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, suspende los pagos de beneficios por pactos colectivos para su persona y para los funcionarios con cargos de confianza y encomienda a que se practique la liquidación de pagos realizados a los antes mencionados a fin de requerirles la devolución de los mismos. 14. A partir del considerando expuesto en el apartado precedente, se observa que este Supremo Tribunal Electoral efectuó la respectiva valoración respecto a los hechos expuestos, siguiendo los parámetros establecidos por la Resolución Nº 671-2012-JNE, esto es, si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, procedió a la devolución de los montos percibidos. 15. Así, dicha conclusión es arribada a partir de que, durante el procedimiento de vacancia, se presentaron los siguientes momentos: a) La solicitud de vacancia se presentó el 15 de abril de 2016. En vista de ello, el alcalde distrital de Bellavista requirió un informe legal al respecto. b) Mediante Informe Nº 005-2016-AS.EXT/JPCHM/ MDB-S, recepcionado por la Secretaría General

de la referida municipalidad el 18 de abril de 2016 (esto es, tres días después de la presentación de la solicitud de vacancia), asesoría jurídica externa emite la correspondiente opinión e indica que: "los alcaldes tienen la calidad de funcionarios de elección popular, les corresponden los beneficios laborales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, en aquello que les corresponda no pudiendo beneficiarse de los efectos producidos de los convenios colectivos por su condición de funcionarios de elección popular". c) Por Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/ MDB-S, del 18 de abril de 2016, el alcalde distrital declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/ MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, a través de la cual dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1025-2013-A/ MDB.S, del 22 de octubre de 2013, que suspendió el goce de negociación colectiva al titular de la municipalidad. 16. El recurrente señala que la resolución cuestionada no evaluó el cobro del Cheque Nº 95438573, el que indica, se habría realizado el 20 de abril de 2016. No obstante, más allá de la impresión de una consulta realizada el 18 de abril de 2016, (la que estaría relacionada a los movimientos de un número de cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Bellavista y en la que se observa únicamente la fecha de emisión del cheque, esto es, 15 de abril de 2016), la actuación del alcalde se adecuó a los presupuestos señalados por la Resolución Nº 671-2012-JNE, ya que la devolución de lo percibido por pactos colectivos, se realizó el 20 de abril de 2016, esto es, dos días después de que, por el informe legal citado en el considerando anterior, el alcalde tomó conocimiento de la ilicitud de su actuar y requirió se practique la liquidación correspondiente para realizar la devolución de lo percibido. Dicha liquidación se obtuvo el 19 de abril de 2016, tal y como se señaló en el considerando 12 de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, materia de impugnación. 17. De igual forma, en el considerando 13 de la resolución recurrida, y siguiendo el criterio jurisprudencial adoptado a partir de la Resolución Nº 671-2012-JNE, se evaluó si el alcalde distrital de Bellavista devolvió el íntegro de lo percibido. Así, se indicó lo siguiente: 13. Ahora bien, el alcalde, como parte de su defensa, ha indicado que realizó la devolución del monto señalado en la liquidación efectuada por el área de Contabilidad. En ese sentido, de los actuados se verifica que esta devolución se encuentra acreditada con una copia del recibo único de caja, emitido por Recaudación y Caja de la Municipalidad Distrital de Bellavista (fojas 88), debidamente certificado por fedatario, del 20 de abril de 2016, que acredita la devolución de los montos indebidamente percibidos, esto es, por S/. 4,678.00 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 00/100 soles). Aunado a esto, obra a fojas 100, el Informe Nº 0402016-A.CONTA/MDB/S, del 25 de mayo de 2016, emitido por el jefe de Contabilidad de la referida municipalidad, que indica que el alcalde "no mantiene ninguna deuda pendiente por concepto de beneficios provenientes de pacto colectivo con esta entidad". 18. Y es a partir de la valoración de estos documentos que se concluye que se cumple con otro de los presupuestos que, según el desarrollo jurisprudencial, deben de analizarse en los casos relacionados a cobros indebidos de bonificaciones establecidas por pactos colectivos. 19. En consecuencia, si bien este órgano electoral no indicó, de manera expresa, el medio de prueba señalado por el recurrente, del desarrollo de los considerandos anteriores, se verifica que la valoración de todos los medios probatorios ha sido realizada en forma conjunta y razonada, a la luz del pronunciamiento jurisprudencial tantas veces citados; no obstante, y en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil, legislación adjetiva de aplicación supletoria en esta instancia, la resolución materia de impugnación solo expresó aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron su decisión. 20. Un argumento adicional del recurrente es que la actuación del alcalde se subsume en lo previsto por las

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