Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2017 (17/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Sábado 17 de junio de 2017 /

El Peruano

CAPÍTULO V: DE LA PUBLICIDAD DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS DIRIGIDA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SU VIGILANCIA Artículo 13.- Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre publicidad Las disposiciones de publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes menores de 16 años se encuentran establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 30021. Las advertencias publicitarias contempladas en el artículo 10 de la Ley, son de aplicación a todos los alimentos procesados que superen los parámetros técnicos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento independientemente de la forma o medio de comercialización. Artículo 14.- Interpretación de los anuncios publicitarios El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en el marco de sus competencias, realiza un análisis de los anuncios publicitarios, teniendo en consideración el lenguaje, los gráficos, los personajes, los símbolos empleados y si los anuncios se encuentran dirigidos preferentemente a menores de 16 años, teniendo en cuenta: - Si los anuncios radiales o televisivos, son difundidos dentro del horario familiar establecido en la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión y demás normas conexas y si el espacio, segmento o programa en el que son difundidos tiene como público objetivo o audiencia principal a menores de 16 años. - Si los anuncios difundidos en medios escritos, pueden ser adquiridos legalmente por menores de edad. - La publicidad consignada en el empaque o envase del producto, y que este producto pueda ser adquirido legalmente por menores de edad. - Todos los anuncios difundidos por internet de páginas web que puedan ser accedidas legalmente por menores de edad. - Todos los anuncios difundidos en la vía pública. Artículo 15.- De las advertencias publicitarias Las advertencias publicitarias serán aplicables a aquellos alimentos procesados cuyo contenido de sodio, azúcar, grasas saturadas, grasas-trans excedan los parámetros técnicos establecidos, conforme a lo señalado en el artículo 4 y que serán precisadas en el Manual de Advertencias Publicitarias. a) Las advertencias publicitarias deberán ser consignadas de manera clara, legible, destacada y comprensible en la cara frontal de la etiqueta del producto, siguiendo las especificaciones establecidas por el Decreto Supremo a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. b) En la publicidad tanto en medios de comunicación escritos, en anuncios difundidos en la vía pública como en la internet, las advertencias publicitarias serán las señaladas en el acápite a), las cuales deben consignarse de manera legible en un área de hasta el 15% del tamaño del anuncio. c) En la publicidad en medios audiovisuales (videos, televisión y cine) las advertencias publicitarias indicadas en el acápite a) deberán ser consignadas en forma clara, destacada, legible y comprensible. Las leyendas escritas deberán tener una duración proporcional al tiempo que dure la publicidad. d) En la publicidad en medios radiales las advertencias publicitarias indicadas en el acápite a) deberán difundirse y pronunciarse en el mismo ritmo y volumen que el anuncio. CAPITULO VI DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Artículo 16.- Vigilancia y potestad sancionadora en materia de publicidad Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de

Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo 00798-SA, la vigilancia en materia de rotulado y publicidad de alimentos y bebidas está a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley, así como a los artículos incluidos en el Capítulo V del presente Reglamento, serán sancionadas por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI y sus respectivas Comisiones de las oficinas regionales, en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando el procedimiento y el régimen sancionador establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o las normas que lo sustituyan o modifiquen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- De las excepciones a los parámetros técnicos. Las disposiciones establecidas en el artículo 4 no aplican a los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural no sometidos a procesos de industrialización, los alimentos de procesamiento primario o mínimo, los alimentos de preparación culinaria y los sucedáneos de la leche materna. SEGUNDA.- Del Manual de Advertencias Publicitarias. El Ministerio de Salud elaborará el Manual de Advertencias Publicitarias para el rotulado ALTO EN SODIO, ALTO EN AZUCAR, ALTO EN GRASAS SATURADAS o CONTIENE GRASAS TRANS, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de aprobado el presente Reglamento, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por los sectores competentes en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de aprobado el presente Reglamento. Así mismo se tendrá en cuenta que las advertencias publicitarias se adecuen a las normas vigentes a la discapacidad. TERCERA.- Advertencias publicitarias de los Alimentos Procesados De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 los productores y/o comercializadores y/o anunciantes de alimentos procesados incluyen las advertencias publicitarias de sus productos en los plazos correspondientes, contados a partir de la aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias para el rotulado ALTO EN SODIO, ALTO EN AZUCAR, ALTO EN GRASAS SATURADAS o CONTIENE GRASAS TRANS. CUARTA.- Del plazo para los anunciantes Los anunciantes contarán con un plazo de ciento veinte (120) días calendario desde la vigencia del presente Reglamento, para dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA.- De los plazos de documentos técnicos normativos Los documentos técnicos normativos que se aluden en el primer párrafo del artículo 5 del presente Reglamento, son aprobados por el Ministerio de Salud dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario de aprobado el presente Reglamento. Corresponde al Ministerio de Educación aprobar en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la aprobación de los documentos técnicos normativos del Ministerio de Salud, los documentos normativos señalados en el artículo 5 del presente Reglamento. SEXTA.- Normas para la promoción de quioscos, comedores y cafeterías escolares saludables El Ministerio de Educación emite las normas específicas para la promoción de quioscos, comedores

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