Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2017 (02/03/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 2 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

47

contaban con vistas de causa programadas. Sobre el particular, de acuerdo a la información proporcionada por la Corte Superior de Justicia del Santa, la Sala Laboral Permanente de Chimbote había programado un total de 88 vistas de causa entre noviembre y diciembre de 2016, que no pudieron realizarse debido a la paralización de labores del personal jurisdiccional durante la huelga nacional indefinida; y, asimismo, cuenta con 850 vistas de causa programadas de enero a setiembre del presente año, de las cuales 101 están programadas en enero, 128 en marzo, 94 en abril, 139 en mayo, 126 en junio, 114 en julio, 145 en agosto y 3 en setiembre del presente año. Al respecto, en relación a las 88 vistas de causa programadas entre noviembre y diciembre de 2016 que no pudieron realizarse, cabe señalar que mediante Resolución Administrativa N° 019-2017-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los órganos jurisdiccionales de las treinta y tres Cortes Superiores de Justicia del país reprogramen, dentro de lo posible, durante el mes de febrero de 2017, las audiencias, vistas de causa y demás diligencias de los expedientes más antiguos que no pudieron realizarse durante el período en que se desarrolló la huelga nacional de trabajadores, por lo que la Sala Laboral Permanente debe acogerse a lo dispuesto en dicha resolución administrativa. Por otro lado, esta Oficina de Productividad Judicial recomendó al Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que la Sala Laboral Permanente de Chimbote remita como máximo la cantidad de 400 expedientes a la Sala Laboral Transitoria de Chimbote, cuya programación de vistas de causa sean las más alejadas, propuesta con la cual concurrió el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo mediante Oficio N° 060-2017-P-ETII. NLPT-CE-PJ, por lo que se considera que la remisión de expedientes propuesta debe considerar aquellos que tengan vista de causa programadas desde junio a setiembre de 2017, a fin de equilibrar la carga procesal entre ambas salas laborales. g) Mediante Oficio N° 3329-2016-P-CSJSU-PJ, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana consulta al Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, si es que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana, que en adición de funciones se desempeña como Sala Penal Liquidadora, constituye una Sala Superior conformada por Jueces Superiores o un Juzgado Penal Colegiado integrado por Jueces Especializados. Sobre el particular, mediante Oficio N° 1045-2016-ST-ETI-CPP/PJ, la Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal recomendó que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana deje de actuar en adición a sus funciones como Sala Penal Liquidadora, debiendo asumir dicha función la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, la cual deberá recibir los expedientes en liquidación penal del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana, correspondiente a su función adición como Sala Penal Liquidadora. Al respecto, se considera que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana constituye un juzgado especializado, más aun considerando que dicho órgano jurisdiccional se convirtió de transitorio a permanente en su calidad de Juzgado Penal Colegiado conforme a la Resolución Administrativa N° 273-2016-CEPJ; razón por la cual se concurre con el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal en que la referida dependencia judicial deje su función adicional como Sala Penal Liquidadora y que esta función sea asumida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana. h) La Resolución Administrativa N° 337-2016-CE-PJ de fecha 26 de diciembre de 2016, dispuso en su artículo tercero "Reubicar, a partir del 1 de febrero y hasta el 31 de julio de 2017, el Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Familia Transitorio de la Provincia de Ferreñafe, el cual funcionará con turno cerrado". Posteriormente, con Oficio N° 0057-2017-P-CSJT-PJ, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna solicita al Presidente del

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se reconsidere la mencionada resolución administrativa. Al respecto, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Asimismo, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Además, el artículo 7°, numeral 7.1, de la misma ley establece que "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De igual manera, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que "frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 206.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo."; por lo que, se observa que la facultad de contradicción, contemplada en este artículo solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que éstos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. Asimismo, señalar que la facultad de reubicar Juzgados a nivel nacional, así como de adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, son actos de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los incisos 25) y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite dicho Órgano de Gobierno; por lo que no puede ser considerado como acto administrativo, lo cual significa que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como el de apelación, solo pueden ser interpuestos contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tal motivo, resulta improcedente de pleno derecho el recurso de reconsideración del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, contra la disposición contenida en el artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 337-2016-CE-PJ. De otro lado, cabe precisar que en la Corte Superior de Justicia de Tacna ya se había asignado a partir del 1 de agosto de 2016 el 3° Juzgado de Familia Permanente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 147-2016-CE-PJ, y a partir del 23 de noviembre de 2016 se había convertido uno de sus Juzgados de Familia Transitorios en 4° Juzgado de Familia Permanente, con lo cual dicha Corte Superior ya contaba con cinco Juzgados de Familia (4 permanentes y 1 transitorio), los cuales, conforme a los datos estadísticos al mes de octubre de 2016, tenían proyectado registrar al mes de diciembre del año 2016 una carga procesal proyectada de 5,339 expedientes, y considerando que la carga máxima para un juzgado de dicha especialidad es de 1,394

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.