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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2017 (20/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 El Peruano / 183.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución. (Texto según el Artículo 174 de la Ley N° 27444)Artículo 184.- Testigos184.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fi jados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. 184.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados. (Texto según el Artículo 175 de la Ley N° 27444)Artículo 185.- Peritaje185.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. 185.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fi n, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas. (Texto según el Artículo 176 de la Ley N° 27444)Artículo 186.- Actuación probatoria de autoridades públicas Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso. (Texto según el Artículo 177 de la Ley N° 27444)Artículo 187.- Gastos de actuaciones probatorias En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación fi nal que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza. (Texto según el Artículo 178 de la Ley N° 27444)Artículo 188.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales. (Texto según el Artículo 179 de la Ley N° 27444)Artículo 189.- Proyecto de resolución Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe fi nal en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución. (Texto según el Artículo 180 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO VII Participación de los administrados Artículo 190.- Administración abierta Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública. (Texto según el Artículo 181 de la Ley N° 27444)Artículo 191.- Audiencia pública191.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zoni fi cación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos. 191.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información veri fi cada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia. 191.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo fi nal que se dicte. 191.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 151 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria. (Texto según el Artículo 182 de la Ley N° 27444)Artículo 192.- Convocatoria a audiencia pública La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario O fi cial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones. (Texto según el Artículo 183 de la Ley N° 27444) Artículo 193.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública 193.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento. 193.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución. 193.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad. 193.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación. (Texto según el Artículo 184 de la Ley N° 27444)Artículo 194.- Período de información pública194.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles