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42 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 / El Peruano de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 210.2 La recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. (Texto según el Artículo 201 de la Ley N° 27444)Artículo 211.- Nulidad de o fi cio 211.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 211.2 La nulidad de o fi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos su fi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de o fi cio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 211.3 La facultad para declarar la nulidad de o fi cio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de o fi cio se extiende hasta un (1) año después de la noti fi cación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria fi rme. 211.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 211.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de o fi cio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es noti fi cado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de noti fi cada la resolución emitida por el consejo o tribunal. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 212.- Revocación212.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 212.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 212.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.212.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 212.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 212.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modi fi cados o sustituidos de o fi cio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 213.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confi rmados No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confi rmación por sentencia judicial fi rme. (Texto según el Artículo 204 de la Ley N° 27444)Artículo 214.- Indemnización por revocación214.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 214.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de o fi cio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede fi rme administrativamente su revocación o anulación. (Texto según el Artículo 205 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO II Recursos Administrativos Artículo 215. Facultad de contradicción215.1 Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 215.2 Sólo son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto de fi nitivo. 215.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los con fi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 215.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.” (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 216. Recursos administrativos216.1 Los recursos administrativos son: