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44 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 / El Peruano TÍTULO IV Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fi scalización (Denominación modi fi cada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1272) CAPÍTULO I Procedimiento trilateral Artículo 227.- Procedimiento trilateral227.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. 227.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”. (Texto según el Artículo 219 de la Ley N° 27444)Artículo 228.- Marco legal El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio. (Texto según el Artículo 220 de la Ley N° 27444)Artículo 229.- Inicio del procedimiento229.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de o fi cio. 229.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia. 229.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fi n de que éste presente su descargo. (Texto según el Artículo 221 de la Ley N° 27444)Artículo 230.- Contenido de la reclamación230.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción a fi rmativa. 230.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. 230.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos. (Texto según el Artículo 222 de la Ley N° 27444)Artículo 231.- Contestación de la reclamación231.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la noti fi cación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido especí fi camente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.231.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución fi nal. 231.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo. 231.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite. (Texto según el Artículo 223 de la Ley N° 27444)Artículo 232.- Prohibición de responder a las contestaciones La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida. (Texto según el Artículo 224 de la Ley N° 27444)Artículo 233.- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 171 a 189 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas. (Texto según el Artículo 225 de la Ley N° 27444)Artículo 234.- Medidas cautelares234.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de o fi cio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 155. 234.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 201 al 209 de esta Ley. 234.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notifi cación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días. (Texto según el Artículo 226 de la Ley N° 27444)Artículo 235.- Impugnación235.1 Contra la resolución fi nal recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración. 235.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la noti fi cación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo. 235.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. 235.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se re fi ere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha