TEXTO PAGINA: 40
40 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 / El Peruano para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento. 194.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga. 194.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública. (Texto según el Artículo 185 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO VIII Fin del Procedimiento Artículo 195.- Fin del procedimiento195.1 Pondrán fi n al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se re fi ere el párrafo 197.4 del Artículo 197, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fi n al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. 195.2 También pondrá fi n al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. (Texto según el Artículo 186 de la Ley N° 27444)Artículo 196.- Contenido de la resolución196.1 La resolución que pone fi n al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 196.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de o fi cio un nuevo procedimiento, si procede. (Texto según el Artículo 187 de la Ley N° 27444)Artículo 197.- Efectos del silencio administrativo197.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se re fi ere el artículo 36 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 197.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de o fi cio prevista en el artículo 211 de la presente Ley. 197.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 197.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le noti fi que que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. 197.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.197.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 198.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión 198.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. 198.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. 198.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. 198.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. 198.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se noti fi que la resolución fi nal que agote la vía administrativa. 198.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron noti fi cados del desistimiento. 198.7 La autoridad podrá continuar de o fi cio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 199.- Desistimiento de actos y recursos administrativos 199.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos. 199.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se noti fi que la resolución fi nal en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede fi rme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló. (Texto según el Artículo 190 de la Ley N° 27444)Artículo 200.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de o fi cio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser noti fi cada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes. (Texto según el Artículo 191 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO IX Ejecución de resoluciones Artículo 201.- Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato