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2 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 / El Peruano pesqueras registradas y autorizadas por el Ministerio de la Producción; Que, en ese sentido el desarrollo del cabotaje marítimo aumentaría la oferta del servicio de transporte de bienes y productos, promovería mayor competencia entre diversos medios de transporte y repercutiría en la reducción de los costos de transporte, así como de los precios de dichos bienes y productos; Que, de igual forma habiéndose determinado la reducida oferta de bodega de la fl ota mercante nacional se hace indispensable permitir temporalmente que naves mercantes extranjeras puedan llevar a cabo el referido transporte en cabotaje marítimo, promoviendo el ingreso de naves marítimas especializadas para transportar la carga y pasajeros; Que, la utilización de tanto naves de bandera nacional como extranjera en la prestación del servicio de transporte acuático comercial en trá fi co nacional o cabotaje aumentaría la oferta del servicio, promovería mayor competencia entre empresas navieras y repercutiría en la reducción de los costos de transporte, así como de los precios de dichos bienes y productos; Que, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado actúa, entre otras, en las áreas de los servicios públicos e infraestructura; siendo responsabilidad del Estado garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, dado su carácter prioritario para la satisfacción de las necesidades de la población y del interés público; Que, el Decreto Legislativo N° 683 declara de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, el transporte acuático comercial en trá fi co nacional o cabotaje sea marítimo, fl uvial o lacustre; Que, el artículo 7 de la Ley N° 28583, Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29475, regula el transporte acuático comercial en trá fi co nacional o cabotaje, estableciendo que dicho transporte es reservado exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria salvo lo dispuesto en su numeral 7.4 relacionado a transporte de hidrocarburos; Que, la Trigésima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, incorporada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1022, ha declarado como servicios públicos esenciales, entre otros, la prestación de los servicios portuarios, los cuales el Estado garantiza; Que, de acuerdo con el literal k) del artículo 24 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, constituye atribución de la Autoridad Portuaria Nacional, entre otras, normar en lo técnico, operativo y administrativo lo relacionado con la seguridad del puerto; Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2004- MTC se dictaron medidas para la aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), precisándose que la Autoridad Portuaria Nacional es la autoridad competente para la aplicación del Código PBIP en lo que se re fi ere a las instalaciones portuarias y la Autoridad Marítima en lo que se re fi ere a los buques; Que, en el marco de los acontecimientos catastró fi cos ocasionados por el fenómeno climático denominado “Niño Costeño”, a que se re fi eren los párrafos precedentes, y conforme a lo solicitado por el Congreso de la República, se considera pertinente disponer que los saldos de recursos ordinarios de partidas distintas de las destinadas a proyectos de inversión asignados para el año 2016, sean destinados a la atención de las emergencias por la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, en zonas declaradas en estado de emergencia; Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú corresponde al Poder Ejecutivo dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas que faciliten el transporte de pasajeros y/o carga que permitan un transporte por vía marítima para las personas y eviten el desabastecimiento de bienes y productos hacia y desde las zonas afectadas en su infraestructura de transporte por el fenómeno climatológico denominado “Niño Costero”, por un plazo de 30 días calendario, aminorando el impacto negativo en la capacidad adquisitiva de las familias, así como en las presiones in fl acionarias en la economía. Artículo 2.- Embarcaciones de la Marina de Guerra del Perú Permítase en forma excepcional, a las embarcaciones de la Marina de Guerra del Perú, a prestar el servicio de transporte acuático comercial de carga y/o pasajeros, en tráfi co nacional o cabotaje en los terminales portuarios autorizados por la Autoridad Portuaria competente. REQUISITO PARA PUBLICACI ŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN