Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2017 (28/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 28 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la cual confirmó la Resolución Número Tres, de fecha 27 de setiembre de 2017, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia. b) Con relación a la situación jurídica del regidor Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas (investigado en el Expediente Penal Nº 01405-2017-76): - Copia certificada de la Resolución Número Dos, de fecha 26 de mayo de 2017 (fojas 82 a 91), emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia, mediante la cual declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas en el marco de la investigación que se le sigue como presunto cómplice de la comisión del delito de cohecho pasivo propio y como presunto autor de la comisión del delito de tráfico de influencias y, alternativamente, como presunto cómplice de la comisión del delito de cohecho pasivo impropio en agravio de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; imponiéndole comparecencia restrictiva por el término que dure el proceso, sujeto a reglas de conducta. - Copia certificada de la Resolución Número Siete, de fecha 12 de setiembre de 2017 (fojas 104 a 116), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la cual revocó la Resolución Número Dos, de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra de Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, por el plazo de seis meses, y ordenó se gire el oficio correspondiente para la ubicación y captura del investigado. CONSIDERANDOS Primera cuestión previa: acumulación de los Expedientes Nº J-2017-00370-C01 y Nº J-201700404-C01 1. El artículo 83 y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procesos de suspensión sustanciados en esta instancia jurisdiccional, establecen la posibilidad de acumular procesos, en razón de la existencia de más de una pretensión y/o de más de dos personas, y ante la conveniencia y oportunidad que derivan de la conexión de las pretensiones formuladas. 2. De la revisión de los actuados, se advierte una evidente vinculación entre los Expedientes Nº J-201700370-C01 y Nº J-2017-00404-C01, toda vez que en ambos se trata del proceso de suspensión tramitado contra autoridades del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por haber incurrido en la misma causal, esto es, contar con mandato de detención, establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. 3. Así, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde acumular los Expedientes Nº J-2017-00370-C01 y Nº J-2017-00404-C01, con el propósito de emitir un pronunciamiento único en dichas causas. Segunda cuestión previa: recurso de apelación y nulidad de actuados presentados por el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro en el Expediente Nº J-201700370-C01 4. El secretario general de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, al remitir información relacionada al procedimiento de vacancia contra el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro, mediante el Oficio Nº 131-2017-MDY-OSGA (fojas 121), remitió también, copia fedateada del recurso de apelación, de fecha 25 de setiembre de 2017 (fojas 122 y 123), interpuesto por la citada autoridad edil en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDY, que declaró su suspensión, el original de la tasa correspondiente a la interposición del recurso (fojas 126) y el original de la papeleta de habilitación del abogado que autoriza el recurso (fojas 125). 5. Posteriormente, con fecha 5 de octubre de 2017, Gilberto Arévalo Riveiro, presentó ante este órgano electoral un escrito solicitando la nulidad del proceso de suspensión al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, alegando la vulneración al debido proceso (fojas 223 a 227).

6. Ahora bien, en cuanto a los recursos impugnatorios que pueden interponerse en los procedimientos de suspensión, el artículo 25, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la LOM, determina que contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso de apelación. En tanto que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. 7. En el caso de autos, se tiene que la autoridad cuestionada interpuso, ante el Concejo Distrital de Yarinacocha, recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que lo suspendió en el cargo de alcalde, y, posteriormente, mediante un escrito presentado ante este órgano electoral, la misma autoridad solicitó la nulidad del proceso de suspensión seguido en su contra, alegando vulneración al debido proceso. 8. En relación al citado recurso de apelación, se advierte que fue interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 25 de la LOM, pues el acuerdo de concejo materia de apelación fue notificado al recurrente el 9 de setiembre de 2017, conforme se tiene de la copia fedateada de la Carta Notarial, de fecha 8 de setiembre de 2017, dirigida a Gilberto Arévalo Riveiro, en cuyo reverso, el notario que la diligenció dejó constancia de que el documento fue dejado bajo puerta, por no encontrar a nadie en la vivienda (fojas 183 y vuelta). 9. Si bien se observa que existe una deficiente notificación del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDY, que declaró la suspensión del alcalde distrital de Yarinacocha, tal defecto queda convalidado en virtud de los dispuesto en el artículo 27, numeral 27.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el cual señala que "la notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario"; pues, en el citado recurso, la autoridad señaló que "habiéndoseme notificado mediante conducto notarial con fecha 08 de Setiembre de 2017, acuerdo de consejo N° 017-2017-SEMDY (...)" (sic), y el recurso recién fue presentado el 25 de setiembre de 2017, esto es, al décimo primer día hábil después de su notificación, situación que amerita que sea declarado improcedente por extemporáneo. 10. Por otro lado, con relación al escrito, en el que la autoridad cuestionada solicita se declare la nulidad del proceso de suspensión iniciado en su contra, cabe precisar que en el fondo dicho escrito tiene la misma finalidad que el recurso de apelación, es decir, cuestionar la decisión del concejo municipal respecto al procedimiento de suspensión iniciado en su contra, razón por la que también, corresponde declarar improcedente la citada nulidad, y consecuentemente, continuar con el trámite de los Expedientes Nº J-2017-00370-C01 y Nº J-2017-00404-C01. Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención 11. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 12. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión, contenido en el numeral 3 de la citada norma, es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad. 13. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privada de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional. 14. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el

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