Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2017 (25/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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VISTOS:

NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de octubre de 2017 /

El Peruano

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 37.4 del artículo 37 de El Reglamento, se establece: "37.4 En caso que un Centro de Inspección Técnica Vehicular CITV que cuente con "Conformidad de Inicio de Operaciones", solicite el cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular o la ampliación de las mismas, la solicitud de autorización deberá contener los requisitos señalados en el numeral 37.1 literales a), c), e), f), h), k), m) y n) en los casos que corresponda"; Que, la recurrente solicita en su recurso impugnatorio, que se considere como nueva prueba la Ordenanza Municipal Nº 019-2008-MPLC que aprueba el Reglamento del Servicio Especial de Transporte de Pasajeros en Vehículos Menores en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco y la Carta Nº 06-2016-DTyCV-GSP/MPLC de fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual la División de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de La Convención, comunica que la circulación de vehículos menores de la categoría L5 no se encuentra restringida en la vía Quillabamba-Sambaray; Que además, la recurrente señala que se considere como nueva prueba, fotografías con la que refiere demostrar que en la vía asfaltada Quillabamba-Sambaray, no es una vía de alto tránsito y que ahí circulan vehículos menores, para lo cual adjunta un (01) CD; solicitando se realice una inspección ocular en el local del Centro de Inspección Técnica Vehicular, a efectos de verificar que en la vía nacional asfaltada Quillabamba-Sambaray, si se encuentra autorizado la circulación de vehículos menores dentro del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 019-2008-MPLC; Que, finalmente, la recurrente señala que con el acto administrativo impugnado contraviene el principio de legalidad, toda vez que el numeral 37.4 del artículo 37 de El Reglamento, no exige como requisito la presentación de un Estudio de Impacto Vial; Que, en relación a lo señalado por la recurrente, debemos manifestar que para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular se debe cumplir con requisitos y condiciones, los mismos que están referidos, entre otros a la Infraestructura Inmobiliaria, tal como lo dispone el artículo 303 de El Reglamento; Que, de la revisión de los actuados se advierte que se declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por la recurrente, al considerarse que La Empresa no cumplió con las condiciones respecto a la infraestructura inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular, así como, lo establecido al respecto en el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Tabla de Interpretación de Defecto de Inspecciones Técnicas Vehiculares y las Características y Especificaciones Técnicas del Equipamiento para los Centros de Inspección Técnica Vehicular y la Infraestructura Inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular aprobado mediante Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15, habiéndose señalado en el

La solicitud registrada mediante la Hoja de Ruta Nº E-213482-2017, presentado por la empresa INFASERVIS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 3380-2017-MTC/15; CONSIDERANDO: Que, mediante solicitud registrada con la Hoja de Ruta Nº E-102576-2017 del 24 de abril de 2017, el señor German Lopez Pauccarmayta identificado con DNI Nº 24382927, en calidad de Gerente General de la empresa INFASERVIS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, solicitó la ampliación de una Línea de Inspección Técnica Vehicular tipo menor1 en su Centro de Inspección Técnica Vehicular ubicado en la Vía Asfaltada Quillabamba-Sambaray, distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco; Que, mediante Resolución Directoral Nº 33802017-MTC/15 del 07 de agosto de 2017, se resolvió declarar improcedente la solicitud de autorización para la ampliación de línea de inspección técnica vehicular tipo menor presentada por la empresa INFASERVIS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en su Centro de Inspección Técnica Vehicular ­ CITV; Que, mediante escrito registrado con la Hoja de Ruta Nº E-213482-2017 del 16 de agosto de 2017, el representante legal de la empresa INFASERVIS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con domicilio procesal en la Casilla Nº 2969 del Colegio de Abogados de Lima-Sede Palacio de Justicia4to piso, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 3380-2017-MTC/15; Que, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, el numeral 216.2 del artículo 216 del TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, el artículo 217 del TUO de la LPAG, señala que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Así mismo, el artículo 219, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 122 de la presente ley; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, corresponde determinar si la administrada ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, según lo señalado por el autor Morón Urbina "La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues sólo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis"2; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

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Literal a) del numeral 29.2 del artículo 29 de el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 0252008-MTC: Línea de Inspección Técnica tipo menor: Línea de inspección destinada a la revisión de vehículos menores, tales como motocicletas, trimotos, mototaxis, motofurgones, etc. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decima Edición, Gaceta Jurídica, 2011, pag.663. Artículo 30.- Condiciones para acceder a una autorización como Centros de Inspección Técnica Vehicular-CITV. Para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, la persona natural o jurídica solicitante, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, los mismos que están referidos a: a. Condiciones generales b. Recursos humanos c. Sistema informático y de comunicaciones d. Equipamiento e. Infraestructura inmobiliaria.

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