Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2017 (25/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 25 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES
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Informe Nº 105-2017-MTC/15.03/AA.EC/CITV/jrp fecha 19 de julio de 2017:

"El CITV se encuentra en una vía (carretera nacional) de alto tránsito, donde la velocidad permitida es de 60 a 80 K/h por hora, mientras el desplazamiento permitido de una unidad menor es máximo de 30 a 40 K/h. Así mismo, el impacto vial aprobado es para una línea Mixta, mientras la línea menor solicitada no cuenta con vías e ingresos alternos al CITV, siendo su único acceso por la vía nacional lo cual generaría un impacto negativo al permitir el tránsito por un carril de la carretera de vehículos mayores y menores (motos lineal y moto taxi). Se concluye que no existen vías alternas para vehículos menores de acceso al CITV ni propuestas de las mismas". Que, al respecto, del análisis del Informe Nº 105-2017MTC/15.03/AA.EC/CITV/jrp, que sustenta la emisión de la Resolución recurrida, se advierte que este concluye la posibilidad de la generación de un impacto vial negativo debido a que los vehículos menores tienen una velocidad inferior a la máxima permitida en una vía nacional; Que el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 27181Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, de la Promoción y la Inversión Privada: "El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes"; Que, conforme lo señalado en el artículo 2 de la Ley 28996 ­ Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, "Constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley Nº 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado". En ese sentido, es menester evitar el aletargamiento en los procesos y la imposición de barreras burocráticas, a fin de que las empresas se vean incentivadas a la inversión en los servicios de transporte; Que, así mismo el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo, que regula el principio de legalidad, señala que: "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas"; Que, de la revisión del numeral 37.4 del artículo 37 del Reglamento, que regula los requisitos establecidos para solicitar la autorización de una ampliación de línea, se advierte que no establece como tal la presentación de un estudio de impacto vial negativo ni de documento alguno complementario para tal fin; Que, en este orden de ideas y no pudiéndose inferir una interpretación extensiva del Reglamento, no constituye un requisito para la ampliación de línea la no generación de impacto vial negativo, ya que ello constituiría una barrera burocrática y una vulneración al principio de legalidad, resultando en dicho extremo procedente la impugnación; Que, en relación a la documentación aportada en calidad de nueva prueba, se advierte que esta busca demostrar que en la vía nacional Quillabamba ­ Sambaray, se permite la circulación de vehículos menores. Al respecto, el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, dispone respecto del Uso de las vías con vehículos menores de servicio de transporte: "Los vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes. No podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado o no exista vía alterna. Tampoco podrán circular por vías expresas o pasos a desnivel si existen vías alternas"; Que, en ese extremo se advierte que la prohibición establecida por la normativa citada en el párrafo anterior, versa respecto de la circulación de vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, no restringiendo

la circulación de vehículos menores de uso particular, de lo que se colige que bajo dicha salvedad podrían trasladarse para su revisión técnica a un Centro de Inspección Técnica Vehicular ubicado en una vía nacional, como el propuesto por la recurrente; Que, el artículo Primero de la Ley Nº 27189 - Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, reconoce al Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, Mototaxis y similares complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre; y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros y en Vehículos Motorizados o No Motorizados, dispone que la Municipalidad Distrital competente podrá dictar disposiciones complementarias necesarias sobre aspectos administrativos y operativos del servicio especial de acuerdo a las condiciones de su jurisdicción; Que, al respecto es preciso señalar que el artículo 3 de la Ley Nº 27189 - Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores y la Ordenanza Municipal Nº 019-2008-MPLC que aprueba el Reglamento del Servicio Especial de Transporte de Pasajeros en Vehículos Menores en la provincia de La Convención, departamento del Cusco, dispone respecto de la autorización, lo siguiente: "El servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio"; Que, asimismo el numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, señala que "la municipalidad distrital competente es la municipalidad distrital de la jurisdicción donde se presta el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, encargada de autorizar, controlar y supervisar dicho servicio (...) " ; Que, en el presente caso, se advierte que mediante la Ordenanza Municipal Nº 019-2008-MPLC se aprueba el Reglamento del Servicio Especial de Transporte de Pasajeros en Vehículos Menores en la Provincia de La Convención, departamento de Cusco, quien conforme a sus atribuciones dispuso que las municipalidades distritales de su competencia procedan a su adecuación conforme a su jurisdicción distrital. Así mismo, mediante Carta Nº 06-2016-DTyCV-GSP/MPLC, la Municipalidad Provincial de La Convención, comunicó que en la vía Quillabamba ­ Sambaray, no existe restricción para la circulación de vehículos menores; Que, de lo expuesto, se concluye que es factible la ampliación de línea menor solicitada por la recurrente en su Centro de Inspección Técnica Vehicular ubicado en la vía Quillabamba ­ Sambaray, toda vez que de la normativa acotada y la documentación aportada, se advierte que no existe restricción en dicha vía para la circulación de vehículos menores que no prestan el servicio público, sin perjuicio que no es requisito para la autorización de ampliación de línea, la presentación de un Estudio de Impacto Vial; Que, finalmente, en atención a la solicitud de inspección ocular, debemos señalar, que a través del presente recurso se evidencia que la recurrente ha hecho ejercicio oportuno de su derecho de defensa, advirtiéndose que adjunta fotos y video para acreditar sus argumentos, lo que permite contar con elementos suficientes para que la administración emita un pronunciamiento de fondo, por lo que esta deviene en innecesaria; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: "El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (...)"; Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: "Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones

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