Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2017 (06/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 6 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 189-2016/CDB y el Informe Nº 096-2017/CDB-INDECOPI; y, CONSIDERANDO: Que, en atención a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), por Resolución Nº 0482017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de febrero de 2017, la Comisión inició un procedimiento de investigación a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Que, mediante Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación. Ello, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping, concordado con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 0062003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Que, los derechos antidumping provisionales establecidos en la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI fueron impuestos de manera diferenciada según cada variedad de cierres y sus partes de origen chino (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres), considerando los márgenes de dumping calculados en esa etapa del procedimiento. Así, se determinó, de manera preliminar, márgenes de dumping individuales de 151.5% y 105.9% en las exportaciones al Perú de Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. (en adelante, Zhejiang) y Ningbo MH Industry Co., Ltd. (en adelante, Ningbo), respectivamente, y un margen de dumping residual de 151.5% para las empresas exportadoras chinas que no se han hecho conocer en el procedimiento. Que, mediante Informe Nº 096-2017/CDB-INDECOPI de fecha 25 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica ha puesto en conocimiento de esta Comisión que en la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI se ha incurrido en un error material al estimar el margen de dumping correspondiente a la empresa Ningbo1, el cual ha afectado también el cálculo de la cuantía de los derechos antidumping provisionales impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes provenientes de dicha empresa, así como el cálculo de la cuantía de los derechos antidumping provisionales impuestos sobre las importaciones de cierres de metal y demás cierres provenientes del resto de empresas productoras y/o exportadoras chinas que no se han hecho conocer en el procedimiento. Que, atendiendo a ello, en el Informe Nº 0962017/CDB-INDECOPI se recomienda a esta Comisión corregir el error material antes indicado, efectuando las siguientes precisiones en la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI: - En el segundo párrafo de la página 3 y en el tercer párrafo de la página 6 de la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI, señalar que el margen de dumping correspondiente a la empresa china Ningbo asciende a 30.0%. - En el Artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI, indicar que los derechos antidumping provisionales impuestos sobre las importaciones provenientes de Ningbo ascienden a US$ 1.19, US$ 1.16 y US$ 0.16 (por kilogramo) para los cierres de metal, demás cierres y partes de cierres, respectivamente; en tanto que los derechos antidumping provisionales impuestos sobre las importaciones de cierres de metal y demás cierres provenientes del resto de empresas productoras y/o exportadoras chinas que no se han hecho conocer en el procedimiento, ascienden a US$ 1.19 y US$ 1.16 (por kilogramo) para los cierres de metal y demás cierres, respectivamente.

Que, como se explica en el Informe Nº 096-2017/ CDB-INDECOPI, el error incurrido al estimar el margen de dumping correspondiente a la empresa Ningbo constituye un error de cálculo, al cual resultan aplicables el artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)2 y el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 107-2012-PCM3, concordado con el artículo 41 del mismo dispositivo normativo. Que, de conformidad con las disposiciones normativas antes citadas, las resoluciones de la Comisión pueden ser enmendadas, en cualquier momento, en caso contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponde efectuar la corrección del error de cálculo incurrido en la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI. Que, la corrección que se dispone efectuar mediante el presente acto administrativo no altera el contenido sustantivo ni el sentido de la decisión adoptada en la Resolución Nº 1692017/CDB-INDECOPI, pues no afecta las determinaciones preliminares sobre: (i) la existencia de márgenes de dumping positivos en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes de origen chino en el periodo de análisis (enero ­ diciembre de 2016); (ii) la existencia de daño en la rama de producción nacional, reflejado en el importante deterioro de los principales indicadores económicos que miden su desempeño en el mercado interno; y, (iii) la existencia de

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El margen de dumping correspondiente a la empresa Ningbo fue determinado comparando el precio de exportación al Perú del producto objeto de investigación y el valor normal del mismo, para el periodo enero ­ diciembre de 2016. Por su parte, el valor normal fue calculado empleando la metodología de reconstrucción contemplada en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Así, el valor normal de Ningbo se estimó como la suma del costo de adquisición del producto objeto de investigación, más los gastos administrativos, de ventas y financieros y los beneficios obtenidos por la comercialización de dicho producto. A fin de aproximar los montos por concepto de gastos de administración, de ventas y financieros de la línea de producción de cierres y sus partes para calcular el valor normal de Ningbo, en el párrafo 139 del Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI, que sustentó la Resolución Nº 169-2017/ CDB-INDECOPI, se indicó que los mismos se estimarían multiplicando la participación (en porcentajes) que tiene cada uno de esos tipos de gastos en el costo operativo total de la empresa (consignados en el Estado de Resultados de Ningbo), por el costo unitario (en US$ por kilogramo) de adquisición del producto objeto de investigación. Asimismo, en dicho Informe se indicó también que la participación (en porcentajes) de los gastos antes indicados (administrativos, de ventas y financieros) en el costo operativo total de la empresa se estimaría dividiendo el monto (en US$) de tales gastos entre el monto (en US$) del costo operativo total de la empresa (consignados en el Estado de Resultados de Ningbo). Los resultados de dicha estimación fueron presentados en el Cuadro Nº 5 del Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI. Sin embargo, al revisar los datos consignados en dicho cuadro se ha podido detectar la existencia de un error material, pues tales datos corresponden a la participación (en porcentajes) de los gastos administrativos, de ventas y financieros del Estado de Resultados de Ningbo en el costo de adquisición de la línea de cierres de cremallera y sus partes, y no a la participación de los gastos antes mencionados en el costo operativo total de la empresa, según lo señalado en el párrafo 139 del Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI antes citado. TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL, Artículo 210.- Rectificación de errores 210.1. Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 210.2. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 28.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones.Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. (...)

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