Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2017 (06/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de setiembre de 2017 /

El Peruano

una relación causal entre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino a precios dumping y el daño experimentado por esa rama de producción nacional, no habiendo sido la magnitud del margen de dumping un factor evaluado para determinar dicho vínculo causal. Que, de conformidad con el artículo 210 del TUO de la LPAG, la enmienda adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. Dado que la Resolución Nº 169-2017/CDBINDECOPI que es materia de corrección mediante el presente acto administrativo fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, corresponde disponer también la publicación del presente acto administrativo en dicho diario oficial. Estando a lo acordado en su sesión del 28 de agosto de 2017; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Enmendar de oficio el error material incurrido en la Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de agosto de 2017, en los términos siguientes: Segundo párrafo de la página 3: "En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe Nº 093-2017/ CDB-INDECOPI se refiere que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cierres y sus partes de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de márgenes de dumping de 151.5% y 30.0% en las exportaciones al Perú de Zhejiang y Ningbo8, respectivamente, en el periodo de análisis (enero ­ diciembre de 2016)9. En el caso de las demás empresas exportadoras chinas que no se han hecho conocer a la Comisión, se ha establecido, de manera preliminar, un margen de dumping residual de 151.5%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas." [Notas al pie de página omitidos] Tercer párrafo de la página 6: "(...) · Las importaciones del producto objeto de investigación han ingresado al mercado peruano registrando márgenes de dumping significativamente altos que han fluctuado entre 30.0% y 151.5%, los cuales han sido estimados a partir de la propia información proporcionada por las empresas exportadoras chinas que se han hecho conocer durante el curso de la investigación (Ningbo y Zhejiang)." Artículo 1 de la parte resolutiva: "Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses, según el siguiente detalle: Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (En US$ por kilogramo)
Variedad Cierres de metal Empresa Derecho antidumping 1.19 1.16 0.16 4.00 4.00 Precio tope* 22.7 22.8

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" en observancia del artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1561471-1

SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO
Aprueban el Plan de Uso Público del Santuario Histórico de Machupicchu, para el período 2017 al 2021
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 49-2017-SERNANP Lima, 20 de febrero de 2017 VISTO: El Informe Nº 067-2017-SERNANP-DGANP del 17 de febrero de 2017 de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, a través del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP, el mismo que se constituye en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SINANPE, y en su autoridad técnico normativa; Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-81-AA, se establece el Santuario Histórico de Machupicchu, sobre la superficie de 32,592 hectáreas, ubicado en el distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco; Que, con fecha 9 de diciembre de 1983, el Santuario Histórico de Machupicchu fue reconocido como Sitio de Patrimonio Mundial Mixto de la Humanidad por la UNESCO en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, como parte de un legado de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que pertenecen a toda la humanidad y cumplen con una función de hitos en el planeta, debiendo garantizarse su transmisión a las generaciones futuras; Que, el artículo 8º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece en sus incisos b) y c) que el SERNANP tiene entre otras funciones proponer la normatividad requerida para la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, y aprobar las normas administrativas necesarias para el logro de tal fin; Que, el artículo 18º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que las Áreas Naturales Protegidas

Ningbo MH Industry Co., Ltd. Demás productores y/o exportadores Demás Ningbo MH Industry Co., Ltd. cierres Demás productores y/o exportadores Ningbo MH Industry Co., Ltd. Partes de Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. cierres Demás productores y/o exportadores

11.8

* Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.

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