Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2018 (28/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de abril de 2018 /

El Peruano

(i) En cuanto al criterio del beneficio ilícito obtenido, cuestionado por ENTEL, cabe señalar que este se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un beneficio por dejar de cumplir las normas. Este beneficio no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Caso contrario, se crearía un desincentivo al cumplimiento de las empresas operadoras que sí invierten en el cumplimiento de la normativa, al advertir que los infractores no son sancionados considerando aquellas conductas ­e inversiones-, que debieron efectuar para dar cumplimiento a la norma. Así, la Primera Instancia ha tenido en cuenta que el beneficio resultante de la comisión de las infracciones por parte de ENTEL, se encuentra representado por: - Los montos que la empresa no procedió a devolver o devolvió parcialmente a los abonados afectados. - Los ingresos ilícitos que la empresa operadora mantuvo durante el tiempo que tuvo dichos ingresos. - Los costos evitados, es decir aquellos costos involucrados en todas las actividades y medidas que debió desplegar dirigidas a cumplir con mantener la información de los abonados afectados, la programación de las devoluciones en las facturas. Sobre el particular, ENTEL manifiesta que no existe medio probatorio alguno que acredite que efectivamente hubo un costo de oportunidad, sin embargo, si dicha empresa mantiene en sus ingresos, montos que debe devolver y no los devuelve o los devuelve parcialmente, es indudable que obtendrá beneficios por una fuente de ingresos que no le corresponde. (ii) Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, cuestionado por ENTEL, se debe señalar que es evidente la afectación a los abonados que aun se encuentran pendientes sus devoluciones, más aun considerando el tiempo transcurrido desde la interrupción del servicio. (iii) De otro lado, ENTEL señala que el monto de la multa que le ha sido impuesta es desproporcional, considerando que en un procedimiento administrativo sancionador, a TELEFÓNICA se le impuso una multa de 50 UIT a pesar de contar con una cantidad mayor de servicios afectados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en estos casos, entre los criterios para graduar la multa a ser impuesta, no solo se considera la cantidad de servicios afectados, sino también el tiempo transcurrido desde que se generó la obligación de devolución sin que ésta se haya producido. Adicionalmente, cabe indicar que la LDFF establece límites mínimos y máximos de las multas a ser impuestas; por lo que en el caso de TELEFÓNICA, independientemente de la cantidad de servicios afectados, la multa a ser impuesta no podía exceder el límite máxima correspondiente a las infracciones leves, es decir, 50 UIT. Por lo tanto, no es válido el argumento sostenido por ENTEL, en tanto que en la graduación de la sanción se han considerado todos los criterios establecidos en la norma. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4.1.2 del presente Informe, respecto a que la sanción solo debe estar referida a las devoluciones generadas como consecuencia de tres (3) interrupciones, este Colegiado advierte que la cantidad de servicios afectados por las interrupciones bajo los reportes N° 291882, N° 291753 y N° 290534, no varía representativamente respecto al total de servicios afectados considerando las cinco (5) interrupciones, En este orden de ideas, este Colegiado considera que corresponde ratificar la sanción impuesta de cincuenta (50) UIT, al considerar que a la fecha, ENTEL aún mantiene una cantidad representativa de servicios pendientes de devolución, así como el excesivo tiempo transcurrido desde que se generó la obligación de devolución sin que

se haya producido y con ello el desmedro a los abonados y usuarios afectados. 4.2. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 7 del RFIS 4.2.1. Sobre el exceso de punición Al respecto, es importante señalar que el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a efectuar las devoluciones reguladas en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, no tienen relación alguna con la no entrega de información al regulador. Cabe indicar que si bien el requerimiento de información efectuado, estaba vinculado a la supervisión, el cumplimiento de dicha obligación difiere de lo que ha sido materia de sanción por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, se tiene que la conducta de ENTEL, al incumplir lo establecido en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, no es una conducta respecto de la cual se pueda determinar que como consecuencia de su realización dicha empresa también incumplió lo establecido en el artículo 7 del RFIS, toda vez que la falta de entrega de la información requerida, es un incumplimiento que ENTEL pudo evitar de haber tenido el cuidado y la diligencia debida para atender dicho requerimiento de información. Además, se debe tener en cuenta que las conductas infractoras de ENTEL, se produjeron en distintos momentos no siendo una consecuencia de la otra, sino conductas diferentes que generaron las infracciones imputadas en el presente PAS. En virtud a lo expuesto, queda claro que son diversas las conductas desplegadas por ENTEL que han configurado las infracciones del artículo 7 del RFIS y el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo tanto, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad por exceso de punición. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 092-GAL/2018 del 3 de abril de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 669. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 028-2018-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) ARCHIVAR el extremo del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido por las devoluciones generadas como consecuencia de las interrupciones de los reportes N° 290360 y N° 291374; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR la multa de cincuenta (50) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al no haber efectuado las devoluciones correspondientes a las interrupciones generadas bajo los reportes N° 291882, N° 291753 y N° 290534, durante el segundo semestre del año 2015; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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