Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2018 (28/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Sábado 28 de abril de 2018 /

El Peruano

1. Los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. 2. Con relación al procedimiento de vacancia, este se encuentra previsto en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que la vacancia es declarada, en primera instancia, por el respectivo concejo edil en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, previa notificación a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, el mencionado artículo establece que el Jurado Nacional de Elecciones conoce de los procedimientos de vacancia vía apelación, lo cual implica, a su vez, que sus fallos son definitivos y no revisables en otra vía. 3. Ahora bien, en tanto en primera instancia compete al respectivo concejo municipal aprobar o rechazar la solicitud de vacancia en sesión extraordinaria, cabe precisar que según el artículo 13 de la LOM la sesión extraordinaria tiene lugar cuando lo convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. De igual manera, dicho dispositivo señala que de no ser convocada por el alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde, siendo que, entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 4. Habiéndose establecido las etapas que comprende el procedimiento de vacancia que prevé la LOM, y las competencias que los miembros del concejo municipal tienen durante el desarrollo de la etapa administrativa del mismo, se puede advertir que lo solicitado por Rusbel Jesús Sierra Beltrán y el teniente alcalde Jhoan Kennedy Toribio Contreras, mediante escritos, del 20 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, para que el Jurado Nacional de Elecciones convoque a sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Allauca, no puede ser admitido, ya que tal decisión corresponde a la instancia administrativa, y corresponde ser efectuada por el alcalde, o, en su defecto, por el primer regidor o cualquier otro regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM. 5. Por tal motivo, no resulta procedente que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones supla las deficiencias del concejo distrital y se arrogue las competencias del mismo, en tanto las leyes de la materia han diferenciado claramente las etapas que comprende el proceso de vacancia y las competencias de las municipalidades y gobiernos regionales, así como del Jurado Nacional de Elecciones en el mismo. 6. Por otra parte, si bien es cierto que este Supremo Tribunal Electoral ha efectuado anteriormente la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal, tal decisión fue adoptada en casos específicos, donde se acreditaron las dificultades de los concejos municipales para sesionar, debido al clima de conflictividad social que atravesaban determinados distritos, como ha sido el caso de las Resoluciones N.° 199-2014-JNE, N.° 2002014-JNE, N.° 201-2014-JNE, y N.° 202-2014-JNE, en los cuales se adoptó tal decisión tomando en consideración los actos de violencia ocurridos en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, los que significaron la vulneración de la integridad de sus participantes, así como la dilación innecesaria en el cumplimiento de los plazos del proceso de vacancia, lo

cual no permitía garantizar la emisión de una decisión en el tiempo oportuno y dentro de los plazos legales establecidos en la ley. 7. Por tales consideraciones, en dichos casos, se consideró necesario, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal, que las nuevas sesiones extraordinarias para resolver, en primera instancia, las solicitudes de vacancia en cuestión, sean llevadas a cabo, de manera excepcional, en la sede del Jurado Nacional de Elecciones, en la ciudad de Lima, en la fecha determinada por este organismo electoral. 8. Sin embargo, en el presente caso, no se advierten tales situaciones que ameriten la adopción de una decisión extraordinaria como la solicitada, más aún si uno de los solicitantes es el primer regidor del Concejo Distrital de Allauca, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM, se encuentra premunido de facultades suficientes para llevar adelante la convocatoria de la sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia del alcalde. Siendo que, además, corresponderá al concejo municipal adoptar las acciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 22, numeral 7, de la LOM, contra los regidores que vienen incumpliendo de forma reiterada con asistir a las sesiones extraordinarias de concejo, y que, con su accionar, afectan el normal funcionamiento de la municipalidad al impedir sesionar al concejo municipal por falta de quorum. 9. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través del Auto N.° 2 (emitido en el Expediente N.° J-2016-00799-T01), remitido por Oficio N.° 0584-2017-SG/JNE, recibido el 3 de marzo de 2017, del Auto N.° 3 (emitido en el Expediente N.° J-2016-00799-T01), remitido por Oficio N.° 01848-2017SG/JNE, recibido el 26 de junio de 2017, y, del Auto N.° 4 (emitido en el Expediente N.° J-2016-00799-T01), remitido por Oficio N.° 3280-2017-SG/JNE, recibido el 16 de octubre de 2017, ha informado al Ministerio Público sobre la conducta renuente de los miembros del Concejo Distrital de Allauca en tanto hasta la fecha no han cumplido con dar trámite a la solicitud de vacancia formulada por Rusbel Jesús Sierra Beltrán. Ahora bien, en la medida en que tales autoridades aún se mantienen renuentes y no cumplen con las normas que constituyen el procedimiento de vacancia previstas en la LOM, se debe hacer de conocimiento de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete el presente pronunciamiento para que se adopten las medidas que correspondan. 10. Finalmente, se debe requerir al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Allauca para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, convoquen a la correspondiente sesión extraordinaria para resolver la solicitud de vacancia, la cual deberá desarrollarse en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, previa notificación a la autoridad cuestionada y al peticionante de la vacancia para que ejerzan su derecho de defensa, respetando las formalidades establecidas en el artículo 21 de la LPAG, por lo que, en caso de incumplimiento, se remitirá copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete, para que, a su vez, las curse al fiscal provincial penal de turno, con el propósito de que evalúe la conducta de los funcionarios involucrados. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE el pedido formulado por Rusbel Jesús Sierra Beltrán y el teniente alcalde Jhoan Kennedy Toribio Contreras, para que el Jurado Nacional de Elecciones convoque a sesión extraordinaria de concejo en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima; se REMITA copia certificada del presente pronunciamiento al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, y proceda conforme a sus atribuciones, así como se REQUIERA al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima,

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