Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2018 (15/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Miércoles 15 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0719-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018877 HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011594) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEEMCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 110 a 112), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, sosteniendo que la organización política, al haber realizado las elecciones internas en la provincia de San Martín, bajo la dirección del Comité Electoral Regional y no en la provincia de Huallaga, bajo la supervisión de un Comité Electoral Descentralizado, conforme lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de su estatuto, ha transgredido las normas sobre democracia interna, máxime si se tiene en cuenta que el acta de elecciones internas presentado por la referida organización política no corresponde a un acta de elecciones internas en estricto sensu, sino a un acta de proclamación. El 29 de junio de 2018 (fojas 114 a 122), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEEMCAC/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo de 2018, en la ciudad de Saposoa, capital de la provincia de Huallaga y no el 24 de mayo de 2018 en el distrito de Tarapoto, como erróneamente se ha consignado en el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", adjuntada a la solicitud de inscripción de la lista. b) Estas elecciones internas se realizaron bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Huallaga, puesto que es el órgano encargado de realizar el cómputo de los votos y remitir los resultados al Comité Electoral Regional (COER) para su proclamación, conforme lo establece el artículo 7, literal i del Reglamento Electoral. c) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 (en adelante, el Reglamento), en su artículo 25, numeral 25.2, solo establece qué datos debe contener el acta de elección interna, pero no especifica que los miembros del comité electoral que suscriban dicha acta tengan que ser los del comité electoral donde se produjo la elección interna, por lo que este requisito debe interpretarse conforme a lo señalado por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de

Elecciones ejerce, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Así las cosas, la celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo y finalidad constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral (fundamentalmente las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento. Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 3. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: "Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos" (énfasis agregado). 4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la misma ley, en el estatuto y en el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los deMAS órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. [Énfasis agregado]. 6. Bajo este contexto normativo, el artículo 49 y el artículo 51 del estatuto de la organización política MAS San Martín, que obra en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, establece que: Artículo 49.- El comité electoral es el órgano autónomo de conducción de los procesos electorales que se establece en las instancias regional, provincial y distrital del MAS San Martín. Tiene bajo su responsabilidad la realización de los procesos electorales de elección de las autoridades partidarias y de los candidatos para acceder a cargos públicos en el proceso de elección popular, convocados por los organismos del Estado. El ente rector electoral del Movimiento Regional MAS SAN MARTIN se denomina Comité Electoral Regional (COER) [énfasis agregado].

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