Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2018 (15/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 15 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
RESUELVE

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de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, indica que, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Owen Cristian Guerrero Ita, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00207-2018-JEE-RECU/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO

4. Se tiene que el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, al advertir que los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Coris, no cuentan con la condición de afiliados a la organización política en mención, toda vez que estos no se encuentran inscritos en el ROP, tal como señala la norma electoral. 5. El JEE, tras el estudio del estatuto y del reglamento electoral de la organización política recurrente, concluye que los candidatos a alcaldes y regidores deben encontrarse afiliados al partido, lo que en este caso no puede verificarse, toda vez que los mismos no se encuentran inscritos como tales ante el ROP. 6. Así, tras interponer su recurso impugnatorio, el apelante alega un error de interpretación por parte del JEE al momento de analizar la normativa partidaria interna, dado que no es requisito para ser candidato a alcalde o regidor estar afiliados al partido. Entonces, la materia controvertida en el presente caso, radica en determinar si es necesaria o no la afiliación de los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Coris, para su debida postulación, 7. De la revisión de los actuados, y del estatuto de la organización política Partido Democrático Somos Perú (el mismo que se encuentra en el ROP) se tiene que, de la lectura de todo el texto estatutario, no se indican los requisitos para ser candidato partidario a alcalde o regidor, ahora de la revisión de su reglamento electoral, se tiene que en su artículo 66 se encuentran establecidos los requisitos para ser elegido candidato partidario a alcalde o regidor, artículo que a la letra indica: "Para ser elegido candidato partidario a Alcalde o Regidor se requiere: a) Ser mayor de 18 años. b) Acreditar un mínimo de dos (2) años de residencia real y efectiva previa a la respectiva convocatoria en la circunscripción a la que debe representar. c) Evidenciar una línea de pensamiento político coincidente con el partido, además de presentar una trayectoria personal y profesional intachable. d) Estar al día en sus aportaciones económicas al partido". Así, del contenido se advierte que, literalmente, no existe como tal el requisito de encontrarse afiliado al partido para poder postular a los cargos de alcalde y regidores, siendo que, lo que se requiere, es la necesidad de que el candidato haya realizado aportes económicos al partido, pudiendo por tanto, estar o no inscrito como afiliado al mismo, tal como se ha establecido en su reglamento. 8. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que si bien el JEE resolvió la conformidad, dado que no tenía certeza del cumplimiento de los requisitos que, imprecisamente, se recogen del estatuto y del reglamento electoral del partido, corresponde, en vista de la revisión de la norma partidaria interna y los documentos que obran en autos, y tras una interpretación integral y favorable al ejercicio del derecho a la participación política del partido político recurrente, estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1680727-11

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0787-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019643 QUERECOTILLO - SULLANA - PIURA JEE SULLANA (ERM.20180013852) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 163-2018-JEE-SULL/ JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, (fojas 2 y 3). Mediante la Resolución Nº 163-2018-JEE-SULL/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 113 a 115), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos debido a que incurrió en un defecto insubsanable, dado que no cuenta con las cuotas electorales requerida, conforme al artículo 10, numeral 3, de la Ley de Elecciones Municipales. pues se verificó que la lista incumple con el referido requisito, toda vez que se ha incluido únicamente a dos (2) mujeres. Con fecha 6 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando

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