Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2018 (15/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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RESUELVE

NORMAS LEGALES

Miércoles 15 de agosto de 2018 /

El Peruano

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Sandoval Llontop, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00194-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1680727-13

son los mismos que suscriben el acta anterior, pero el tercero es sustituido por uno nuevo, en esa línea, el recurrente alega que ha existido un error involuntario al momento de realizar la inscripción, toda vez que se adjuntó el borrador del acta de elección, en donde se consignaba a un tercer miembro del OED titular, quien no participó del acto electoral, y por ende fue reemplazado por el miembro suplente Con fecha 25 de junio de 2018, el JEE mediante Resolución Nº 00211-2018-JEE-PCYO/JNE (fojas 98 a 102) declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al no valorar dicha nueva acta, por haberse presentado extemporáneamente, y porque pretende modificar un dato importante en una elección interna. Así, el personero legal alterno del partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEE-PCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) El JEE, no toma en cuenta nuestra posición, en el error ocurrido a la presentación del acta originaria, con la absolución a través del acta real presentada en el escrito de subsanación, la misma que obra en el Libro de Actas del Comité Político Distrital de Magdalena de Cao; y ii) El primer escrito no lleva el orden correlativo, ni se encuentra adherido al Libro de Actas, pues como se reafirma, se trata de hojas sueltas a modo de "borrador", resulta probable que el JEE haya considerado una alteración, modificación o variación del proceso de elecciones internas, lo que no resulta cierto. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. Con arreglo a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 4. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza por el Progreso, al advertir una supuesta duplicidad de actas de elección interna, en donde la que se adjunta al momento de solicitar su inscripción se encuentra incompleta, dado que solo está firmada por el primer y tercer miembro titular del OED, siendo que el segundo integrante no la suscribe; mientras que el acta presentada posteriormente a modo de subsanación, sí se encuentra firmada por todos los integrantes del OED, pero en lugar del segundo miembro titular, está suscrita por un miembro suplente.

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 0871-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018996 MAGDALENA DE CAO - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018005019) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús Campos Chávez, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEEPCYO/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00068-2018-JEE-PCYO/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 86 a 88), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que se incumplió las normas sobre democracia interna, en tanto advirtió que el acta que contiene la elección interna de candidatos no se encuentra debidamente firmada por los 3 miembros (solo la suscriben 2) del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) del Comité Político Distrital de Magdalena de Cao del partido político Alianza para el Progreso, disponiendo un plazo de 2 días naturales para subsanar dicha observación. Con escrito, de fecha 21 de junio de 2018, el recurrente adjuntó una nueva acta de elección interna, la que se encuentra suscrita por 3 miembros del OED, de los cuales 2 miembros

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