Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2018 (15/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 15 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 51.- El comité electoral contará con un reglamento electoral teniendo en cuenta los principios de la democracia interna, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y las normas del presente estatuto [énfasis agregado]. 7. De igual modo, los artículos 7 (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional (fojas 12 a 26) de la agrupación electoral antes citada, disponen lo siguiente: Artículo 7°.- Competencia del Comité Electoral Regional [...] c. Designar los miembros de los comités electorales descentralizados. [...] i. Realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados oficiales. Artículo 11°.- Competencia de los Comités Electorales Descentralizados: Los Comités Electorales Descentralizados son competentes para: [...] f. Realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito y remitir los resultados al Comité Electoral regional para su proclamación. Artículo 44°.- Cómputo de votos Los COED [léase Comités Electorales Descentralizados] competentes se reunirán para verificar el número de mesas que funcionaron, separar y resolver las actas electorales de las mesas impugnadas y para realizar el cómputo de la circunscripción territorial que le corresponda, emitiendo las resoluciones con los resultados del proceso electoral. Los COED declaran a la lista ganadora por mayoría simple de votos. Artículo 45°.- Proclamación de resultados Finalizado el proceso de elección y verificados los resultados el COER [léase Comité Electoral Regional] realizará la proclamación de los candidatos ganadores, para su posterior inscripción ante los entes gubernamentales. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 8. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 9. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 10. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.2, literal f, del Reglamento, el acta de elección interna debe contener entre otros datos, la firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. Análisis del caso concreto 11. Se aprecia que el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", del 24 de mayo de 2018, presentada por la organización política recurrente junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue observada por el JEE porque de ella se desprende que las elecciones internas fueron realizadas bajo la dirección del Comité Electoral Regional (COER) de la organización política y no de un Comité Electoral

Descentralizado, conforme lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de su estatuto. 12. Sobre el particular, realizando un mejor estudio de autos así como de la normativa citada en los considerandos precedentes, es posible concluir que la referida "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" no es el acta de elecciones internas propiamente dicha, sino el acta suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional (COER) que contiene los resultados de las mismas. 13. La conclusión a la que se arriba en el considerando precedente se infiere teniendo a la vista los documentos alcanzados por la organización política mediante su escrito de apelación, tales como el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", del 20 de mayo de 2018 (fojas 123 a 127), la Resolución Nº 010-2018-COER/MAS-SM de fecha 22 de marzo de 2018, emitida por el Comité Electoral Regional (fojas 128 y 129) y el Oficio Nº 000370-2018/ GRE/SGVFATE/RENIEC, del 2 de mayo de 2018 (fojas 130); de allí se tiene que: 13.1 En la Resolución Nº 010-2018-COER/MASSM consta la designación de los señores Nolberto Tocto Farceque, Jaime Vicente Guarniz Arias y Élida Llanos Córdova como miembros del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Huallaga, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018. 13.2 En el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" consta que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas el 20 de mayo de 2018 ­tal como lo señaló el acta presentada por la organización política conjuntamente con su solicitud de inscripción­ y bajo la dirección del Comité Electoral Descentralizado designado mediante la Resolución Nº 010-2018-COER/MAS-SM, cuyos datos y firmas aparecen en el acta. 13.3 Respecto del Oficio Nº 000370-2018/GRE/ SGVFATE/RENIEC, se advierte que las elecciones internas de la organización política se llevaron a cabo el 20 de mayo de 2018, corroborándose la información proporcionada por los documentos antes mencionados. 14. En tal sentido, considerando el contenido de los artículos 7, (literales c e i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral MAS San Martín, es posible colegir que el Comité Electoral Descentralizado de la provincia de Huallaga, integrado por los señores Nolberto Tocto Farceque, Jaime Vicente Guarniz Arias y Elida Llanos Córdova, tiene competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, mientras que el Comité Electoral Regional tiene competencia para realizar la proclamación de los resultados. 15. En consecuencia, atendiendo a que la organización política presentó el acta de elecciones internas realizadas el 20 de mayo de 2018, en la provincia de Huallaga, con arreglo a las normas de democracia interna (entiéndase la LOP, el Reglamento, el estatuto de la organización política apelante y su reglamento electoral), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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