Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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PARTE V CONFIDENCIALIDAD

NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

ARTÍCULO XXII. CONFIDENCIALIDAD 1. La Comisión establecerá reglas de confidencialidad para todas las instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad con la presente Convención. 2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad competente interesada. PARTE VI COOPERACIÓN ARTÍCULO XXIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA 1. La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la asistencia técnica, transferencia de tecnología, capacitación y otras formas de cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente Convención, así como para mejorar su capacidad de explotar las pesquerías bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las pesquerías de la alta mar de forma sostenible. 2. Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la cooperación, en especial la técnica y la financiera y la transferencia de tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del párrafo 1 del presente Artículo. ARTÍCULO XXIV. COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS 1. La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos pesqueros subregionales, regionales o mundiales y, según proceda, establecerá arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, obtener la mejor información científica disponible, y evitar duplicidad en cuanto a sus labores. 2. La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos pertinentes, adoptará las reglas de operación para los arreglos institucionales que se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo. 3. Donde el Área de la Convención coincida con un área regulada por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión cooperará con esa otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente Convención. A este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión procurará concertar con la otra organización las medidas pertinentes, tales como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión y la otra organización, o decidir que la Comisión o la otra organización, según proceda, evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por la otra. 4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo se aplicarán, según proceda, al caso de las poblaciones de peces que migran a través de áreas bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos. PARTE VII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO XXV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 1. Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir controversias. Cualquier miembro podrá consultar con uno o más miembros sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de

las disposiciones de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible. 2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, los miembros en cuestión consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que acuerden, de conformidad con el derecho internacional. 3. En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad hoc no vinculante de expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los procedimientos que ésta adopte para este fin. El panel consultará con los miembros interesados y procurará resolver la controversia de manera expedita sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de controversias. PARTE VIII NO MIEMBROS ARTÍCULO XXVI. NO MIEMBROS 1. La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el Artículo XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a que se refiere el Artículo XXVIII de la presente Convención que no sean miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar leyes y reglamentos compatibles con la presente Convención. 2. Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí, directamente o a través de la Comisión, información relativa a las actividades de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente Convención. 3. La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible con la presente Convención y el derecho internacional, para disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito, los miembros, entre otras acciones, llamarán a la atención de los no miembros sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones. PARTE IX CLAUSULAS FINALES ARTÍCULO XXVII. FIRMA 1. Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para: (a) las Partes en la Convención de 1949; (b) los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños del Área de la Convención; (c) los Estados y organizaciones regionales de integración económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención y que hayan participado en su negociación; y (d) otros Estados que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la Convención de 1949. 2. En relación con las organizaciones regionales de integración económica contempladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ningún Estado miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a menos que represente un territorio situado fuera del alcance

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