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78 NORMAS LEGALES Domingo 2 de diciembre de 2018 / El Peruano ARTÍCULO XIII. PERSONAL CIENTÍFICO El personal cientí fi co actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de Investigaciones Cientí fi cas cuando éste sea nombrado de conformidad con el Artículo XII, párrafo 2, literales (d) y (e), de la presente Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies a fi nes: (a) llevar a cabo los proyectos de investigación cientí fi ca y otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto; (b) proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría cientí fi ca y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité Cientí fi co Asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna; (c) proveer al Comité Cientí fi co Asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el Anexo 4 de la presente Convención; (d) a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con el Artículo VII, párrafo 1, literal (a), de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones cientí fi cas; (e) compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; (f) proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de normas para la recolección, veri fi cación, y oportuno intercambio y noti fi cación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; (g) compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos; (h) estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; (i) publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos cientí fi cos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la confi dencialidad, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXII de la presente Convención; (j) desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas. ARTÍCULO XIV. PRESUPUESTO 1. La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año siguiente, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. Al determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la consideración debida al principio de la relación costo-bene fi cio. 2. El Director presentará a la consideración de la Comisión un proyecto detallado de presupuesto anual en el que se identi fi carán los desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el Artículo XV, párrafo 1, y aquéllas contempladas en el Artículo XV, párrafo 3, de la presente Convención. 3. La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades realizadas conforme a la presente Convención y al APICD. Los servicios que se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la Reunión delas Partes del APICD para su aprobación, y antes del año en el cual se prestarán, estimaciones de los servicios y costos correspondientes a las tareas realizadas en el marco de ese Acuerdo. 4. La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría fi nanciera independiente cada año. ARTÍCULO XV. CONTRIBUCIONES 1. El monto de la contribución de cada miembro al presupuesto de la Comisión será determinado de conformidad con el esquema que la Comisión adopte, y, según se requiera, enmiende, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión será transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el reglamento fi nanciero de la Comisión. 2. Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo deberán permitir el funcionamiento de la Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de conformidad con el Artículo XIV, párrafo 1, de la presente Convención. 3. La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones voluntarias para la realización de actividades de investigación y conservación de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según proceda, de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio ambiente marino. 4. Independientemente de lo establecido en el Artículo IX de la presente Convención, a menos que la Comisión decida otra cosa, si un miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por un monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría correspondido aportar durante los veinticuatro (24) meses anteriores, ese miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente Artículo. 5. Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios. ARTÍCULO XVI. TRANSPARENCIA 1. La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y otras actividades, la transparencia en la aplicación de la presente Convención, entre otras prácticas, a través de: (a) la difusión pública de la información no con fi dencial pertinente; y (b) según proceda, facilitar consultas con las organizaciones no gubernamentales, los representantes de la industria pesquera, particularmente de la fl ota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y promover su participación efectiva. 2. Los representantes de los Estados que no sean Partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la Convención, particularmente la fl ota pesquera atunera, tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el Anexo 2 de la presente Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de con fi dencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha información. PARTE IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ARTÍCULO XVII. DERECHOS DE LOS ESTADOS Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la