Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Domingo 2 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
ARTÍCULO XII. ADMINISTRACIÓN

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ARTÍCULO X. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN 1. La Comisión establecerá un Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente. 2. Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 3 de la presente Convención. 3. En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se requiera en cada caso. 4. El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos. 5. El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión. 6. El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición. 7. El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión. 8. En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión deberá: (a) compilar la información necesaria para la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión; (b) facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones; (c) elaborar los informes del Comité; (d) distribuir a los miembros del Comité toda información pertinente, particularmente aquella contemplada en el párrafo 8, literal (a), del presente Artículo. ARTÍCULO XI. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR 1. La Comisión establecerá un Comité Científico Asesor, integrado por un representante designado por cada miembro de la Comisión, con calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito de competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o asesores que ese miembro estime conveniente. 2. La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a organizaciones o individuos con reconocida experiencia científica en los temas relacionados con la labor de la Comisión. 3. Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 4 de la presente Convención. 4. El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente antes de una reunión de la Comisión. 5. El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición. 6. El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de la Comisión. 7. El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.

1. La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios establecidos en las mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la Comisión y podrá ser removido por ésta a su discreción. La duración del mandato del Director será de cuatro (4) años, y podrá ser designado de nuevo las veces que así lo decida la Comisión. 2. Las funciones del Director serán: (a) preparar planes y programas de investigación para la Comisión; (b) preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión; (c) autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión y llevar la contabilidad de los fondos así empleados; (d) nombrar, despedir, y dirigir al personal administrativo, científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento adoptado por la Comisión; (e) nombrar, cuando sea pertinente para el funcionamiento eficiente de la Comisión, a un Coordinador de Investigaciones Científicas, de conformidad con el párrafo 2, literal (d), del presente Artículo, quien actuará bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y responsabilidades que estime apropiadas; (f) concertar la cooperación con otros organismos o individuos, según proceda, cuando ésta se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión; (g) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el Director; (h) preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo para la Comisión; (i) elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas, en consulta con los miembros de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas, y proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones; (j) velar por la publicación y difusión de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión que se encuentren en vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la documentación sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas por los miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la Convención; (k) velar por mantener un registro basado, entre otros, en la información que se suministrará a la Comisión de conformidad con el Anexo 1 de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan en el Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite; (l) actuar como el representante legal de la Comisión; (m) ejercer cualquier otra función que sea necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y las demás que le fueren asignadas por la Comisión. 3. En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la Comisión se abstendrán de actuar en cualquier forma que sea incompatible con su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención. Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma, durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán mantener bajo reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la que hayan tenido acceso durante el desempeño de su cargo.

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