Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Convención. En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo IV, párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas; (n) promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta; (o) designar al Director de la Comisión; (p) aprobar su programa de trabajo; (q) aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención; (r) aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal anterior; (s) adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones; (t) proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente Convención; (u) establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios; (v) adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión. 2. La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los miembros de la Comisión. 3. Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité Científico Asesor establecido de conformidad con el Artículo XI de la presente Convención. ARTÍCULO VIII. REUNIONES DE LA COMISIÓN 1. Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde. 2. La Comisión podrá, cuando lo estime necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición. 3. Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención. 4. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas. 5. Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención. Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.

ARTÍCULO IX. TOMA DE DECISIONES 1. Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la Comisión en las reuniones convocadas conforme al Artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la reunión en cuestión. 2. Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en el Articulo XXX, literal (c), de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes al adoptar una decisión final. 3. Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las decisiones sobre: (a) la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquéllas en las que se determine la forma y proporción de las contribuciones de sus miembros; (b) los temas contemplados en el Artículo VII, párrafo 1, literal (l), de la presente Convención. 4. Con respecto a las decisiones señaladas en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación de conformidad con el párrafo 6 del presente Artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Si, después de treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible. 5. Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión. 6. En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas fuera de su control: (a) lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en cuestión; y (b) posteriormente y a la brevedad posible, el Director notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo; (c) en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación señalada en el literal (b) del presente párrafo, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible. 7. Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean notificadas.

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