Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

a la Convención o sus anexos, serán considerados Partes en la Convención enmendada. ARTÍCULO XXXV. ANEXOS 1. Los Anexos de la presente Convención son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los Anexos de la misma. 2. Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a un Anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora. 3. Las enmiendas a los Anexos serán adoptadas de conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención. 4. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa (90) después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo. ARTÍCULO XXXVI. DENUNCIA 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento después de transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los treinta (30) días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación por el Depositario. 2. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a toda entidad pesquera con respecto a su compromiso de conformidad con el Artículo XXVIII de la presente Convención. ARTÍCULO XXXVII. DEPOSITARIO Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHO en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos. ANEXO 1. NORMAS Y CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REGISTROS DE EMBARCACIONES 1. En la aplicación del Artículo XII, párrafo 2, literal (k), de la presente Convención, cada Parte mantendrá un registro de embarcaciones con derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en el Área de la Convención, y velará por que, para todas las embarcaciones pesqueras con estas características, el registro contenga la siguiente información: (a) Nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; (b) Una fotografía de la embarcación que muestre su número de matrícula; (c) Nombre y dirección de propietario o propietarios; (d) Nombre y dirección de armador(es) y/o gerente(s), si procede; (e) Pabellón anterior (si se conoce(n) y en su caso); (f) Señal de llamada de radio internacional (si procede); (g) Lugar y fecha de construcción; (h) Tipo de embarcación;

(i) Tipo de métodos de pesca; (j) Eslora, manga y puntal de trazado; (k) Tonelaje bruto; (l) Potencia del motor o motores principales; (m) Naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el Estado del pabellón; (n) Tipo de planta congeladora, capacidad de planta congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado. 2. La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los requisitos del párrafo 1 del presente Anexo, debido a su eslora u otra característica. 3. Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los procedimientos que establezca la Comisión, la información a que se refiere el párrafo 1 del presente Anexo y notificará, a la brevedad posible, al Director sobre cualquier modificación de esta información. 4. Cada Parte también informará al Director a la brevedad posible sobre: (a) cualquier adición al registro; (b) cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a: i. la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación; ii. el retiro de la autorización de pesca emitida a la embarcación de conformidad con el Artículo XX, párrafo 2, de la presente Convención; iii. el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a enarbolar su pabellón; iv. el desguace, retiro o pérdida de la embarcación; y v. cualquier otra razón, especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables. 5. El presente Anexo se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión. ANEXO 2. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN 1. El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y que así lo soliciten. 2. Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en el Artículo XVI, párrafo 2, de la presente Convención tendrán derecho a participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación. 3. Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al Director al menos cincuenta (50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la Comisión los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que se refiere el párrafo 6 del presente Anexo, al menos cuarenta y cinco (45) días antes del inicio de la reunión. 4. Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque con menos de cincuenta (50) días de anticipación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el párrafo 3 del presente Anexo. 5. Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para ello sobre una base anual, sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del presente Anexo. 6. Las solicitudes de participación contempladas en los párrafos 3, 4 y 5 del presente Anexo deberán incluir

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