Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995"); Considerando la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas; Tomando en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de lograr el objetivo de la Convención; Reconociendo los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como la importancia de su labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental; Deseosas de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de 1949; Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos; Comprometidas a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; Convencidas que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical; Han convenido lo siguiente: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO I. DEFINICIONES Para los propósitos de esta Convención: 1. Por "poblaciones de peces abarcadas por esta Convención" se entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el Área de la Convención; 2. Por "pesca" se entiende: (a) la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa; (b) la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones; (c) la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas; (d) cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en los literales (a), (b) y (c) del presente párrafo, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación; (e) el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación; 3. Por "embarcación" se entiende toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca; 4. Por "Estado de pabellón" se entiende, a menos que se indique lo contrario:

(a) un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o (b) una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica; 5. Por "consenso" se entiende la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción; 6. Por "Partes" se entienden los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos XXVII, XXIX, y XXX de la misma; 7. Por "miembros de la Comisión" se entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma; 8. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos; 9. Por "Convención de 1949" se entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical; 10. Por "Comisión" se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical; 11. Por "CONVEMAR" se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982; 12. Por "Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995" se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios; 13. Por "Código de Conducta" se entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28ª Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995; 14. Por "APICD" se entiende el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998. ARTÍCULO II. OBJETIVO El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional. ARTÍCULO III. ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN El área de aplicación de la Convención (el "Área de la Convención") comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas: i. el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° Oeste; ii. el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50° Sur; y iii. el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

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