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12 NORMAS LEGALES Lunes 31 de diciembre de 2018 / El Peruano S.A., Orazul Energy Perú S.A., Fenix Power Perú S.A., Enel Generación Perú S.A.A., Engie Energía Perú S.A., Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A., Statkraft Perú S.A., SDF Energía S.A.C, y Compañía Eléctrica El Platanal S.A., en los cuales se propone extender el plazo contractual por 10 años, bajo el sustento que dicha modi fi cación cumple con las condiciones del Decreto Supremo N° 022-2018-EM; Que, luego de la revisión de los documentos recibidos, mediante O fi cio N° 951-2018-GRT se solicitó remitir información complementaria y precisiones a la empresa Distriluz. En respuesta al requerimiento de Osinergmin, el 7 de diciembre de 2018, mediante la Carta GG-534-2018, Distriluz remitió un informe con la información complementaria requerida; Que, conforme se detalla en el Informe Técnico N° 601-2018-GRT, luego de analizar el modelo económico presentado por Distriluz como sustento de la ampliación de plazo contractual por diez años, se advierte que, bajo ciertos escenarios, la adenda podría tener un impacto económico no deseado en el mercado regulado, debido a que podría incrementar el Precio Nivel Generación, que es un componente esencial de la tarifa eléctrica; Que, mediante O fi cio N° 497-2018-OS-PRES, Osinergmin informó al Ministerio de Energía y Minas sobre los efectos que causaría en el mercado regulado, la aplicación del Decreto Supremo N° 022-2018-EM y modi fi catoria, teniendo en cuenta que con dicho dispositivo legal se restringen las funciones del Organismo Regulador para realizar un análisis integral respecto a las propuestas de adenda presentadas y sus potenciales efectos en las tarifas, en el mercado y en los usuarios del servicio público de electricidad; Que, con fecha 27 de diciembre de 2018, se publicó en el diario o fi cial la Resolución Ministerial N° 509-2018- MEM/DM, precisando los alcances del Decreto Supremo N° 022-2018-EM y modi fi catoria en el extremo referido a la Disposición Complementaria Transitoria Única. En dicha resolución se estableció que, para efectos de la aplicación del numeral 4, deberá observarse en cada caso los siguientes criterios: i) Que, el traslado de la Potencia Contratada haya sido ofrecida por la Distribuidora en las mismas condiciones a todos los Generadores con los que tienen contratos derivados de las Licitaciones realizadas en el marco de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; ii) Que, en el caso que existan descuentos en los Precios Firmes, estos sean iguales para todos los Generadores; iii) Que, las cláusulas de los acuerdos a suscribir contemplen los mismos términos; Que, conforme a lo indicado en el Informe GAJ- 124- 2018, para emitir la autorización previa a los proyectos de adenda remitidos, corresponde a Osinergmin veri fi car solo el cumplimiento de las cinco (5) condiciones previstas en el Decreto Supremo N° 022-2018-EM y la modi fi catoria, considerando las precisiones efectuadas mediante la Resolución Ministerial N° 509-2018-MEM/DM; Que, con toda la información disponible, corresponde a Osinergmin veri fi car el cumplimiento de las cinco condiciones antes indicadas, conforme a lo siguiente: 1. POTENCIA CONTRATADA PARA EL MERCADO REGULADO Que, habiéndose revisado las tasas de crecimiento utilizadas en la propuesta, se advierte que dichas tasas no superan a las tasas de crecimiento empleadas en la última fi jación de precios en barra, las mismas que corresponden a 4,6%, 4,6% y 4,9% para los años 2018, 2019 y 2020 respectivamente. Asimismo, se evidencia que Distriluz ha realizado evaluaciones de tasas de crecimiento optimista, media y pesimista, para el periodo comprendido de enero 2019 a diciembre de 2021, además de considerar la mejor información respecto a la migración de clientes del mercado regulado al mercado libre; Que, se concluye que la modi fi cación de la Potencia Contratada para abastecer el mercado regulado, incluido el traslado de un bloque de Potencia, no es mayor a la totalidad de la Potencia Contratada Fija que excede la demanda proyectada de la Distribuidora para el mercado regulado, la que se ha calculado utilizando tasas de crecimiento de energía que no superen la empleada para la demanda vegetativa en el último proceso de fi jación de precios en barra; Que, por lo expuesto, la propuesta de modi fi cación contractual de Distriluz cumple con la primera condición. 2. COBERTURA AL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD Que, se corrobora la inexistencia de riesgo de desabastecimiento de la demanda regulada, debido a que se está garantizando la cobertura de la máxima demanda mediante la potencia contratada fi ja y variable, teniendo en cuenta, además, que las propuestas de adendas no modi fi can las potencias contratadas; Que, por lo expuesto, la propuesta de modi fi cación contractual de Distriluz cumple con la segunda condición. 3. MODIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE Que, en las propuestas de modi fi cación contractual no se encuentran modi fi caciones de los precios fi rmes o fórmulas de actualización; Que, por lo expuesto, la propuesta de modi fi cación contractual de Distriluz cumple con la tercera condición. 4. EQUIVALENCIA Y PROPORCIONALIDAD ENTRE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS ACUERDOS Que, la Resolución Ministerial N° 509-2018-MEM/ DM ha precisado cómo Osinergmin debe veri fi car el cumplimiento de la cuarta condición referida al cumplimiento de la equivalencia y proporcionalidad; Que, se ha revisado el reparto de potencia propuesto en los proyectos de adenda, encontrándose, sobre la base de la potencia contratada fi ja de los Generadores que manifestaron su interés en la suscripción de la adenda, que se ha realizado un reparto proporcional de las potencias; Que, con relación a los términos y condiciones del proyecto de adenda, se veri fi ca que estos presentan las mismas condiciones en lo concerniente a la modi fi cación del numeral 4.1 de la Cláusula Cuarta y al Cuadro A-1 del Anexo A de los contratos de suministro, con lo que se corrobora que existe igualdad de condiciones entre Generadores; Que, la propuesta de modi fi cación contractual no plantea descuentos en los precios, por lo que no corresponde pronunciarse sobre este aspecto; Que, por lo expuesto, la propuesta de modi fi cación contractual de Distriluz cumple con la cuarta condición, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 509-2018-MEM/DM, la misma que precisa los alcances del Decreto Supremo N° 022-2018-EM en cuanto a esta condición. 5. PLAZO CONTRACTUALQue, los contratos que solicitan modi fi car las empresas de Distriluz tienen como fecha de inicio de suministro el 01 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2014, por lo que el plazo solicitado que abarca hasta el 31 de diciembre de 2032 no supera los 20 años establecidos en el Decreto Supremo N° 022-2018-EM y modi fi catoria; Que, por lo expuesto, la propuesta de modi fi cación contractual de Distriluz cumple con la quinta condición. Que, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos anteriores, independientemente de que, en cumplimiento del principio de legalidad, conforme lo indica el Informe GAJ-124-2018, Osinergmin deba limitarse a la veri fi cación de las cinco condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 022-2018-EM y modi fi catoria, complementado con lo señalado en la Resolución Ministerial N° 509-2018-MEM/DM; en tal sentido debe precisarse que, el Regulador hizo conocer su posición al Ministerio de Energía y Minas