Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2018 (07/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de enero de 2018 /

El Peruano

Artículo Primero.- En cuanto al Servicio de Transporte de Ámbito Regional Es aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo empadronados por la RENIEC o el INEI, para lo cual deben acreditar con un documento de esta institución. Artículo Segundo.Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito regional. 2.1. Los vehículos habilitados para el transporte terrestre de personas en el ámbito regional, podrán quedar eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.5 al 20.1.9 del RNAT si acreditan a través de una certificación emitida por el fabricante, distribuidor autorizado o entidad certificadora debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que los vehículos no fueron construidos con dichas características, o que es imposible su instalación aplicándose lo que corresponda a su categoría. Esta exoneración no es de aplicación a las habilitaciones con vehículos nuevos. 2.2. El Gobierno Regional, atendiendo a las características propias de su realidad, autoriza la prestación del Servicio Regular de cada unidad vehicular de Categoría M3 Clase III, con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas que figure en la correspondiente Tarjeta de Identificación Vehicular emitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP y Certificado de Constatación de Características otorgado por la distribuidora de la marca del vehículo y/o Certificado de Inspección Técnica Vehicular emitido por un Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares. Artículo Tercero.Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial de ámbito regional. En el servicio de transporte especial de personas de ámbito regional, los vehículos pueden corresponder a la categoría M3, Clase III de cinco o más toneladas de peso bruto, o M2, Clase III. En el servicio de transporte especial de personas de ámbito regional, bajo la modalidad de transporte turístico, también se permitirá que los vehículos correspondan a la categoría M1, siempre y cuando tengan instalado de fábrica el sistema de dirección al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto igual o superior a una (1) tonelada, una cilindrada mínima de 1450 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mínimo para el piloto y copiloto y las demás comodidades y/o condiciones adicionales siguientes: Vehículos de la categoría M1: Sistema de aire acondicionado y calefacción, y sistema de recepción de radio AM/FM. Vehículos de la categoría M2: Sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros y asientos con respaldar reclinable. Se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y la porta revistero individual. Vehículo de la categoría M3: Sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable, luces individuales de lectura, sistema de TV y Videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente.

Artículo Cuarto.- Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre. La antigüedad máxima de permanencia en el servicio de transporte público de personas de ámbito regional en todas sus modalidades, será de 20 años, dichos plazos serán contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. Artículo Quinto.- Condición de Operación específica exigible para el servicio de transporte público regular y especial de personas de ámbito regional. En tanto se apruebe el nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Gobierno Regional La Libertad, acorde a lo dispuesto en la parte in fine de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte quedan SUSPENDIDOS el Procedimiento Nº 249 para la Habilitación Técnica de Infraestructura Complementaria de Transporte ­ Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre, Estación de Ruta, Terminal de Carga y Taller de Mantenimiento del TUPA vigente, hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establezca mediante Decreto Supremo las normas complementarias para el uso de la infraestructura complementaria de transporte, así como el equipamiento mínimo indispensable para su funcionamiento; y a consecuencia de ello la acreditación de infraestructura complementaria habilitada para terminales terrestres, estaciones de ruta o taller de mantenimiento en los Procedimientos Nº 224, 225 y 227, para lo cual será exigible sólo la acreditación de una oficina administrativa que cuente con lugar de embarque y desembarque de pasajeros ya sea propio o de terceros mediante un contrato de arrendamiento. En el caso de taller de mantenimiento tendrá que acreditarse con contrato de locación de servicios. En las autorizaciones otorgadas con anterioridad y en las que se les estableció a los transportistas el plazo de un año para su acreditación, bajo apercibimiento de declarar la Cancelación de su autorización, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo Sexto.- Patrimonio Mínimo. De ser el caso que nuevas empresas constituidas soliciten autorización para la prestación del servicio regular y especial de personas en el ámbito regional, estas deberán de acreditar como patrimonio mínimo el que figure en su Registro Contable firmado y sellado por el Contador Público Colegiado de la empresa. Los transportistas al solicitar la renovación de autorización para servicio de transporte terrestre regular y especial de personas, deberán acreditar mantener el patrimonio mínimo exigido por el RNAT, para lo cual presentarán la Declaración de Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al anterior ejercicio fiscal. Artículo Séptimo.- Condiciones específicas de Operación que se deben cumplir para prestar servicio de transportes regular mediante Autorizaciones Eventuales. Solo se podrá otorgar hasta dos (2) autorizaciones eventuales a un transportista en un mismo mes y no más de doce (12) dentro del periodo de un año para salir de ámbito regional. Cada autorización eventual se otorgará por un plazo máximo entre el recorrido de ida y el de vuelta de hasta diez (10) días calendarios. Dentro del ámbito regional se podrán otorgar las autorizaciones que se soliciten. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Régimen Extraordinario de Permanencia para los Vehículos destinados al Servicio de Transporte de Personas El régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito regional de la Región La Libertad que a la fecha se encuentren habilitados en mérito de la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del RNAT se encuentra establecido en la

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