Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2018 (08/02/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

14

NORMAS LEGALES

Jueves 8 de febrero de 2018 /

El Peruano

la Gente de Mar, 1978 (Convenio de Formación 78) y otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. El personal mercante fluvial y lacustre se rige por el Reglamento y las normas complementarias; Que, el artículo 353 de dicho Reglamento, establece que el personal de la Marina Mercante Nacional se clasifica de la siguiente manera: a. Por el área de trabajo en: (1) Marítimo (2) Fluvial (3) Lacustre b. Por su categoría en: (1) Capitanes mercantes (2) Oficiales mercantes (3) Marineros mercantes c. Por la naturaleza de sus funciones en: (1) De la sección de puente (2) De la sección de máquinas Que, el párrafo 370.3 del artículo 370 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, establece las competencias y facultades que el título del personal de la Marina Mercante Nacional otorga derecho, para prestar servicios en la categoría estipulada y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en relación con el tipo, arqueo bruto, potencia de máquinas o el tipo de viaje que realice; Que, el artículo 374 y 417 del indicado Reglamento, establecen los requisitos para obtener el título en la sección de puente o máquinas para el personal de la Marina Mercante Nacional en el ámbito marítimo; así como la clasificación del personal de la Marina Mercante Nacional en el ámbito fluvial de acuerdo a lo siguiente: a. De cubierta: (1) Patrón fluvial de primera (2) Patrón fluvial de segunda (3) Patrón fluvial de tercera (4) Contramaestre fluvial b. De ingeniería: (1) Primer oficial de máquinas fluvial (2) Segundo oficial de máquinas fluvial (3) Tercer oficial de máquinas fluvial (4) Motorista fluvial superior (5) Motorista fluvial (6) Electricista fluvial c. De marinería: (1) Marinero fluvial (2) Auxiliar de motorista fluvial Que, el artículo 422 de dicho reglamento establece las facultades y obligaciones del personal de la Marina Mercante Nacional en el ámbito fluvial, en donde se indica que el Patrón fluvial de primera, cargo máximo en la sección de cubierta, tiene la facultad de ejercer el mando de naves fluviales de un arqueo bruto igual o inferior a 2000 y empujadores con artefactos fluviales (convoy) hasta un arqueo bruto igual o inferior a 3000; en el caso de la sección de máquinas el Primer Oficial de Máquinas tiene la facultad de dirigir salas de máquinas en naves con máquinas propulsoras principales de potencia igual o inferior a 3000 kW, estando en ambos casos limitados al arqueo y potencia máxima indicada en la norma; Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2015-MTC de fecha 23 de septiembre del 2015 se aprobó el reglamento del Decreto Legislativo N° 1184 de fecha 11 de agosto del 2015, que declaró de necesidad e interés público la prestación del transporte acuático de pasajeros en naves tipo "Ferry" en la Amazonía Peruana, estableciéndose en la Primera Disposición Complementaria Final que

el operador de dicho servicio debe prestar el mismo con naves que cumplan con los requerimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI), respecto de la seguridad de la vida humana, la seguridad de la navegación, así como el control ambiental, hecho que está directamente relacionado a las competencias con que debe contar la tripulación de estas naves; Que, mediante Resolución Directoral N° 012-2017MTC/13 de fecha 02 de febrero del 2017 de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se aprobó la Directiva Transitoria del servicio de transporte fluvial regular de pasajeros en naves tipo "Ferry", entre las ciudades de Iquitos y Santa Rosa en el departamento de Loreto, en cuyo artículo 7° se establece como obligación del operador que la tripulación de la nave tipo "Ferry" esté certificada conforme al Convenio STCW-78 de la Organización Marítima Internacional (OMI); Que, las naves del tipo cruceros turísticos que operan en el ámbito fluvial cuentan con equipos de navegación y comunicaciones de última generación, equipos de supervivencia asociados al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) aprobados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI); dichos equipos y sistemas requieren ser operados por gente de mar con las competencias que establece el Convenio de Formación al personal de la categoría de Capitanes y Oficiales Mercantes, situación informada por armadores de naves que efectúan navegación de largo alcance en los ríos de la Amazonía; Que, dadas las características de su operación las naves antes mencionadas, vienen dando cumplimiento a las normas y procedimientos establecidas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código IGS), cuya aplicación requiere que los capitanes y tripulación cuenten con competencias necesarias en la gestión de la seguridad bajo los estándares de la Organización Marítima Internacional (OMI); Que, por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC, dispone que la Dirección General de Transporte Acuático es el órgano de línea del ámbito nacional que ejerce la Autoridad Nacional de Transporte Acuático y se encarga de promover, normar y administrar el desarrollo de las actividades de transporte acuático y servicios conexos, transporte multimodal, así como de las vías navegables; por lo que ha impulsado el Proyecto Hidrovía Amazónica el cual tiene como objetivo mejorar las condiciones de la navegabilidad de los ríos Ucayali, Huallaga, Marañón y Amazonas; Que, el artículo 374 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, establece que los títulos de competencia y los certificados de suficiencia correspondientes a las diversas categorías se obtienen después de aprobar el examen médico de aptitud psicofísica; cumplir el tiempo de embarco en buques de navegación marítima establecido para cada categoría; y aprobar un examen de competencia ante un jurado dispuesto por la Dirección General; de acuerdo a los requisitos establecidos en el TUPAM y a las disposiciones del Convenio de Formación 78 de acuerdo a los requisitos establecidos; Que, el artículo 384 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, establece que la Dirección General dicta normas complementarias en caso se requiera otorgar al personal de la Marina Mercante Nacional, títulos o habilitaciones equivalentes que no estén comprendidos en la presente sección y que, por razones del desarrollo del sector acuático, sea necesario conferir; Que, es necesario dictar las normas complementarias para habilitar al personal de la Marina Mercante Nacional en el ámbito marítimo, para desempeñar funciones en el ámbito fluvial, en los tipos de naves descritas en los párrafos precedentes; De conformidad a lo propuesto por el Director de Control de Actividades Acuáticas a lo opinado por el Director de Asuntos Legales y Director de Doctrina, Normativa, Gestión y Estadística y a lo recomendado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.