Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2018 (18/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 18 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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- El índice de la participación de mercado de la RPN pasó de 100 a 53 durante el periodo de análisis, apreciándose además que, entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (luego de la supresión de los derechos antidumping), dicho índice se ubicó en un nivel promedio de 62, menor a aquel registrado entre enero de 2013 y junio de 2015 (96.7). Ello, en contraste con la evolución del índice de la participación de mercado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el cual se incrementó en cincuenta y siete (57) veces durante el periodo de análisis. - El índice del margen de utilidad de la RPN, en términos acumulados, pasó de 100 a 110 durante el periodo de análisis. Si bien dicho índice pasó de 100 a 162 entre 2013 y 2014 (cuando se encontraban aun vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino), dicho margen registró una evolución decreciente (su índice pasó de 162 a 110) entre 2014 y 2016. Ello, en un contexto en el cual las ventas internas y la participación de mercado de la RPN también se redujeron, aunque de manera más pronunciada, como se ha indicado en los párrafos previos. Por su parte, el monto (en US$) de la utilidad operativa percibida por dicha rama se redujo 20% entre 2013 y 2016. En particular, este indicador aumentó 43% entre 2013 y 2014 (cuando se encontraban aún vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino); sin embargo, entre 2015 y 2016 (cuando en la mayor parte de ese periodo no se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino), se registró una caída sostenida de la utilidad operativa, cuyo índice pasó de 143 en 2014 a 98 en 2015, y a 80 en 2016, ubicándose en este último año en el nivel más bajo del periodo de análisis. - Las importaciones del producto objeto de investigación han ingresado al mercado peruano en 2016 registrando márgenes de dumping que han fluctuado entre 46.2% y 172.2%, apreciándose que los indicadores de la RPN que reflejan mejor el desempeño de dicha rama en el mercado interno (la producción orientada al mercado nacional, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas internas) evidenciaron signos de un mayor deterioro precisamente en ese año. - En cuanto al factor de crecimiento, se ha verificado que el mercado nacional de cierres de cremallera y sus partes experimentó un crecimiento de 74.4% durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016); no obstante ello, los indicadores económicos de la RPN, especialmente aquellos vinculados a su desempeño en el mercado interno, registraron una evolución negativa a lo largo de dicho periodo. Así, como se ha indicado previamente, las ventas internas de la RPN disminuyeron 15.6% y el índice de su participación de mercado experimentó una reducción importante, al pasar de 100 a 53, en tanto que el margen de utilidad y la tasa de uso de la capacidad instalada registraron también tendencias negativas. - Respecto a los indicadores que podrían haber sido influenciados por el desempeño exportador de la RPN, se ha constatado que la tasa de uso de la capacidad instalada se redujo 24 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016). En el caso del empleo y el flujo de caja, dichos indicadores se redujeron 19.7% y 51%, respectivamente, durante el periodo de análisis. De manera similar, con relación a la rentabilidad agregada de la RPN, los ratios de rentabilidad de ventas (ROS) y rentabilidad del activo (ROA) experimentaron una evolución decreciente en entre 2013 y 2016 (sus índices pasaron de 1.00 a 0.71 y de 1.00 a 0.73 entre esos años, respectivamente), en línea con la evolución de la utilidad operativa percibida por dicha rama. Por su parte, la productividad y los inventarios, que guardan una relación directa con el indicador de producción, experimentaron una evolución mixta durante el periodo de análisis, registrando, en términos acumulados, variaciones de 14% y -27% entre 2013 y 2016, respectivamente. En particular, entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (cuando en ese periodo ya no estaban vigentes los derechos antidumping que afectaban las importaciones del producto chino), ambos indicadores se redujeron en 7% y 29%, respectivamente. En el caso del salario, dicho indicador mostró un aumento de 6%

durante el período de análisis, en línea con el incremento registrado por el salario promedio del sector manufactura (12%) en el mismo periodo. Respecto a la inversión, el monto asociado a la adquisición de equipos y maquinaria de la RPN se duplicó entre el inicio y el final del periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016). Asimismo, conforme se explica en el Informe N° 003-2018/CDB-INDECOPI, se ha constatado también una relación de causalidad entre la práctica de dumping verificada en el procedimiento y el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016). Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016), tales como, las importaciones de cierres y sus partes originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de la RPN, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 0032018/CDB-INDECOPI, corresponde aplicar por un periodo de cinco (5) años, derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino de manera diferenciada, según cada variedad de dicho producto (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres), considerándose precios tope de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping. En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping definitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro: Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China y precios tope de importación para la aplicación de tales derechos (En US$ por kilogramo)
Variedad Empresa Ningbo Cierres de metal Los demás productores y/o exportadores Ningbo Demás cierres Los demás productores y/o exportadores Zhejiang Ningbo Partes de cierres Los demás productores y/o exportadores 1.58 4.07 1.11 11.4 4.07 19.8 4.43 18.3 Derecho antidumping Precio tope

Fuente: SUNAT, Zhejiang, Ningbo Elaboración: ST-CDB/INDECOPI

Por otra parte, se ha verificado también el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 53 del Reglamento Antidumping, que facultan a la Comisión a disponer la aplicación de derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones objeto de investigación. Ello, pues se ha constatado que: (i) existen antecedentes de prácticas de dumping causante de daño en las exportaciones chinas de cierres y sus partes destinadas al Perú, así como

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