Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2018 (18/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 18 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2017, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, que se hayan declarado a consumo noventa (90) días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales impuestas mediante Resolución N° 169-2017/CDB-INDECOPI, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento Antidumping5. Por Resolución N° 258-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 16 de diciembre de 2017, la Comisión dispuso suprimir, desde el 18 de diciembre de 2017, los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 169-2017/ CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Ello, al haberse cumplido el plazo de cuatro (4) meses establecido en este último acto administrativo. El 28 de diciembre de 2017, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping6. El 17 de enero de 2018 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping7. II. ANÁLISIS En el Informe Nº 003-2018/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los cierres y sus partes nacionales y aquéllos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, pues ambos productos tienen los mismos usos y características físicas, son elaborados a partir de las mismas materias primas y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. En el curso del procedimiento, las empresas chinas Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. (en adelante, Zhejiang) y Ningbo MH Industry Co., Ltd. (en adelante, Ningbo), comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de cierres y sus partes al Perú, habiendo remitido absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero". Conforme se desarrolla en el Informe N° 003-2017/ CDB-INDECOPI, en el presente caso se ha determinado la existencia de márgenes de dumping promedio de 46.2% y 172.2% en las exportaciones al Perú efectuadas por Ningbo y Zhejiang, respectivamente, durante el periodo de análisis establecido en este caso (enero ­ diciembre de 2016)8. En el caso de los demás exportadores chinos que no se han hecho conocer a la Comisión, se ha establecido un margen de dumping residual de 172.2%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas. De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la existencia de daño, se ha determinado que Corporación Rey constituye la rama de producción nacional (en adelante, RPN) en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que en el periodo enero ­ diciembre de 2016, la producción de Corporación Rey constituyó el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes. Con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de investigación sobre la situación de la RPN, se ha examinado el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016). De este modo, se ha tenido en consideración que, durante una parte de dicho periodo (enero de 2013 ­ mayo de 2015), las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping9, hecho que ha incidido en la evolución del volumen y precio de las importaciones del

producto investigado, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 003-2018/ CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis establecido en este caso (enero de 2013 ­ diciembre de 2016), en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta determinación formulada en base a la información y evidencias recopiladas

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 53.- Aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; y, ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación (...). REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación de Zhejiang y Ningbo ha sido calculado sobre la base del promedio ponderado de las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes efectuadas por ambas empresas exportadoras chinas en 2016. En cuanto al valor normal, dado que Zhejiang es un productor del producto objeto de investigación que efectuó ventas de dicho producto en el mercado interno chino en 2016, el valor normal para dicha empresa ha sido calculado sobre la base del precio promedio ponderado de las ventas del producto objeto de investigación que realizó en ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping. En el caso de Ningbo, al tratarse de un comercializador que se dedicó exclusivamente a la exportación de cierres de cremallera y sus partes en 2016, el valor normal para dicha empresa ha sido estimado empleando la metodología de reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Mediante Resolución N° 054-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 04 de mayo de 2012, la Comisión dispuso prorrogar por un periodo adicional de tres (3) años, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China mediante Resolución N° 046-2002/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 y el 30 de agosto de 2002. Por Resolución N° 053-2015/CFD-INDECOPI publicada el 02 de mayo de 2015 en el diario oficial "El Peruano", la Comisión suprimió la aplicación de los derechos antidumping referidos en el párrafo anterior, a partir del 05 de mayo de 2015.

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