Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2018 (20/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

4 PODER LEGISLATIVO

NORMAS LEGALES
POR TANTO:

Viernes 20 de julio de 2018 /

El Peruano

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30825
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1672136-1

LEY QUE FORTALECE LA LABOR DE LOS AGENTES COMUNITARIOS DE SALUD
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto fortalecer y consolidar la labor de los agentes comunitarios de salud, como actores fundamentales en la implementación de la estrategia de atención primaria en salud en sus comunidades. Artículo 2. Agentes comunitarios de salud Agentes comunitarios de salud son las personas elegidas o reconocidas por su comunidad, que realizan acciones voluntarias de promoción de la salud y prevención de enfermedades, en coordinación con el personal de la salud y otras instituciones. Artículo 3. Rectoría El Ministerio de Salud, en su condición de ente rector, coordina con las direcciones regionales y con los gobiernos locales las medidas necesarias para garantizar que los agentes comunitarios de salud cumplan con su rol de promoción de la salud y prevención de enfermedades. Artículo 4. Registro Nacional de Agentes Comunitarios de Salud El Ministerio de Salud es el responsable de la conducción y administración del Registro Nacional de Agentes Comunitarios de Salud, bajo los principios de simplicidad, presunción de veracidad y control posterior. La inscripción en el Registro implica el reconocimiento de las acciones voluntarias que realizan las personas registradas como agentes comunitarios de salud. La inscripción en el Registro es declarativa y no constitutiva de derechos, y no limita la realización de acciones a quienes no cuenten con la inscripción previa. Artículo 5. Capacitación y certificación de saberes El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el ámbito de su competencia y con cargo a sus propios recursos, brindan capacitación constante a los agentes comunitarios de salud a fin de que se cumplan las metas establecidas en los planes de salud, según el nivel de gobierno. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación (SINEACE), certifica los saberes, conocimientos ancestrales y competencias de los agentes comunitarios de salud, a través de procesos de evaluación con pertinencia cultural. Artículo 6. Financiamiento El financiamiento para la implementación de la presente ley es asumido por las respectivas entidades, con cargo a los recursos de sus pliegos presupuestales, sin que irrogue gastos adicionales al tesoro público. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

LEY Nº 30826
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL VETERANO DE GUERRA Y DE LA PACIFICACIÓN NACIONAL
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley 1.1. La presente ley tiene por objeto otorgar un reconocimiento meritorio a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que participaron en los conflictos armados en defensa de la soberanía nacional y en el proceso de pacificación nacional poniendo énfasis en su condición de veteranos militares y policías en situación de retiro o licenciados. 1.2. La presente ley tiene por finalidad concreta que los veteranos de guerra y de la pacificación nacional en situación de retiro o licenciados mantengan su sentido de pertenencia al instituto armado o policial en el que prestaron servicios, y por finalidad abstracta que su ejemplo de valía y patriotismo se proyecte a la población en general, y a las futuras generaciones de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Artículo 2. Definición de veterano de guerra y de la pacificación nacional Para efectos de la presente ley, se entiende por: 2.1. Veterano de guerra: es el miembro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en situación de retiro o licenciado, que participó oficialmente en alguno de los conflictos armados en defensa de la soberanía nacional y que se encuentran comprendidos dentro de los alcances de las leyes: a) Ley 24053, Ley que denomina "Campaña Militar de 1941", a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central Conmemorativo; b) Ley 26511, Ley que reconoce como Defensores de la Patria y otorga beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador; c) Ley 28796, Ley que reconoce la calidad de Defensores de la Patria al personal de la Fuerza Armada, Policía Nacional del Perú y personal civil que participaron en los incidentes armados fronterizos del subsector del Alto Cenepa de 1978, conflicto armado de la Cordillera del Cóndor de 1981; y d) Ley 29562, Ley que otorga reconocimiento al mérito a excombatientes de los conflictos con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995. 2.2. Veterano de la pacificación nacional: es el miembro de las Fuerzas Armadas y de la Policía

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