Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2018 (22/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 22 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), mediante la Resolución N.° 016-2018-JEE-AAMZ/JNE, fue emitida conforme a la normativa electoral vigente. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El JEE, a través de la Resolución N.° 016-2018-JEEAAMZ/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Dorelli Murayari García para el cargo de regidora del Concejo Municipal Distrital de Lagunas, sin tomar en cuenta que la presentación de la licencia sin goce de haber es un requisito cuya omisión genera, en un primer momento, la inadmisibilidad, no la improcedencia; sin embargo, estando a que los actuados han sido elevados ante este Supremo Tribunal Electoral, corresponde emitir el pronunciamiento respectivo a fin de no vulnerar los plazos del proceso electoral vigente, así como el principio de economía procesal. Análisis del caso concreto 2. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: "Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 3. En concordancia con dicha norma, el numeral 25.10 del artículo 25 de la Resolución N.° 082-2018-JNE del Reglamento de inscripción, señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM. 4. En el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de apelación, se colige que el tema principal reside en conocer el carácter de los servicios que presta la ciudadana Dorelli Murayari García en el Puesto de Salud de Puerto Victoria. 5. Al respecto, en dicho escrito, se alega que la mencionada ciudadana solo apoya en el referido puesto de salud, apoyo que tiene carácter meritorio o vocacional, no remunerado, existiendo, por lo mismo, un error material en su declaración jurada, pues no es trabajadora ni funcionaria. 6. Para sustentar la alegación, se presenta, ante este órgano electoral, una constancia emitida por Johan Segundo Ramos Mendoza, Gerente del ACLAS del Centro de Salud de Lagunas, quien da cuenta que Dorelli Murayari García "con título profesional en Enfermería, viene prestando sus servicios como APOYO en el Puesto de Salud de Puerto Victoria, Jurisdicción de la Micro Red Lagunas". Así, estando a que dicho documento no menciona relación laboral alguna y con la finalidad de no vulnerar el derecho fundamental de participación política, consagrado en el artículo 2, numeral 17, concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, no resulta exigible que dicha candidata presente licencia sin goce de haber como lo ha determinado el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas. 7. Finalmente, al ser el JEE un organismo autónomo e independiente en materia electoral, resulta competente para determinar la validez de la solicitud de anotación marginal, formulada por el personero legal de la precitada organización política. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste

como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Peter Leonard Agurto Lavi, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 016-2018-JEE-AAMZ/JNE, del 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Dorelli Murayari García como candidata al cargo de regidora del Concejo Distrital de Lagunas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1672661-3

Declaran nula la Res. N° 0230-2018-JEELICN/JNE, mediante la cual se declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0486-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018528 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018014102) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elida Adelina Huayta Torpoco, personera legal alterna del partido político Democracia Directa, contra la Resolución N° 0230-2018-JEE-LICN/ JNE, del 22 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pronunciamiento en primera instancia Mediante Resolución N° 0230-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Breña del partido político Democracia Directa, con base en los siguientes considerandos: a. Por escrito, del 18 de junio de 2018, Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto expresó que el proceso de elección interna fue convocado por un órgano electoral sin capacidad, adjuntando copia del Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo del presente año. b. Está acreditado que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) -que es quien elige a los cinco miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN)- desde el 2011 no ha solicitado la inscripción de sus nuevos directivos, por lo tanto, a la fecha del acto eleccionario ha transcurrido en demasía el periodo de 4 años que establece su Estatuto, careciendo totalmente de legitimidad el COEN y sus órganos electorales

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