Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2018 (22/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 22 de julio de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elida Adelina Huayta Torpoco, personera legal alterna del partido político Democracia Directa, contra la Resolución N° 0231-2018-JEE-LICN/ JNE, del 22 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pronunciamiento en primera instancia Mediante Resolución N° 0231-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María del partido político Democracia Directa, con base en los siguientes considerandos: a. Por escrito, del 18 de junio de 2018, Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto expresó que el proceso de elección interna fue convocado por un órgano electoral sin capacidad, adjuntando copia del Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo del presente año. b. Está acreditado que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) -que es quien elige a los cinco miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN)- desde el 2011 no ha solicitado la inscripción de sus nuevos directivos, por lo tanto, a la fecha del acto eleccionario ha transcurrido en demasía el periodo de 4 años que establece su Estatuto, careciendo totalmente de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados, para poder convocar y llevar a cabo las elecciones internas. c. El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, específicamente, el fundamento 11, no es aplicable al presente caso, puesto que la excepcionalidad se estableció para la elección de cargos directivos, mas no para la elección interna de candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). d. Se ha contravenido el numeral 1, literal a, del artículo 21, del Estatuto de la organización política, quedando claro que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tienen la facultad de elegir a los candidatos, toda vez que ha vencido su mandato con anterioridad a la fecha del acto de elección interna. La organización política no ha respetado el procedimiento establecido en su Estatuto, al haber incumplido con elegir en el periodo establecido a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). En suma, al no ser inscrito el COEN sus actos carecen de validez. e. Adicionalmente, precisó que el derecho de participación política de la misma manera que los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú no es ilimitado, ya que su ejercicio es normado, válidamente a través de leyes. Recurso de apelación El 26 de junio de 2018, Elida Adelina Huayta Torpoco, personera legal alterno del partido político Democracia Directa, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que esta sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos: a. Es cierto que el mandato de sus dirigentes del CDN se encuentra vencido; sin embargo, ello no impide su participación política, conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. b. Sus dirigentes se encuentran debidamente inscritos conforme acredita con la Lista de directivos de la Dirección Nacional del ROP, obtenido del portal web del Jurado Nacional de Elecciones. c. El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el CDN, conforme

a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP. d. Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que ha llevado a cabo el presente proceso electoral interno se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015 - 2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central. e. La vigencia y actuación del COEN no depende del CDN, salvo en la designación de sus representantes. Así, como ha señalado, la vigencia del COEN es hasta el 2019. f. La conformación del COEN designado el 2015 no fue objeto de cuestionamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (Dirección de Fiscalización) durante las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Municipales Complementarias 2017. g. Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, deben señalar que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. h. Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. i. En la Resolución N° 1876-2010-JNE, se estableció que solo aquellas contravenciones a las normas estatutarias que incidan en la estructura y el propio desarrollo del proceso de elecciones internas, o aquellas vulneraciones que impliquen una directa, manifiesta e intensa vulneración en los derechos fundamentales de otros terceros militantes de la organización, supondrán que el órgano jurisdiccional electoral declare la improcedencia o excluya a la fórmula o la lista de candidatos. j. Se afectó el debido procedimiento electoral en tanto en la etapa de calificación se verifica el cumplimiento integral de los requisitos del reglamento de inscripción de listas de candidatos, así como de las demás exigencias que establece la ley, para determinar si es admitida o no a trámite la solicitud; rechazada cualquier solicitud y/o petición de ciudadanos presentados en esta etapa, por cuanto no corresponde en esta etapa atender las peticiones de los ciudadanos. k. El JEE no debió atender el escrito presentado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, donde requiere que se declare la improcedencia de su lista de candidatos, ya que ello no corresponde a la etapa de admisión. Asimismo, no se les corrió traslado para poder desvirtuar los argumentos que expone el mencionado ciudadano. CUESTIÓN DE DISCUSIÓN Corresponde dilucidar a este órgano colegiado si la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente es contraria o no a las normas de democracia interna establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en su Estatuto. CONSIDERANDOS Regulación constitucional y legal de la democracia interna 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Cabe señalar que dichos mandatos constitucionales son desarrollados por la LOP. En efecto, dado que las

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