Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2018 (22/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 22 de julio de 2018
CARGO Presidente Vicepresidente Secretario de Actas Secretario de Organización Tesorero Nacional Secretario de Asuntos Electorales NOMBRE ALCÁNTARA PAREDES ANDRÉS AVELINO LUZURIAGA GARIBOTTO LUIS EZEQUIEL VIDAL CÉSPEDES LILY YANET ALCÁNTARA PAREDES FRANCISCO FERNANDO ZAVALA RIVERA GUIDALTE ÁLVAREZ PAREDES JACKELINE NATALIE

NORMAS LEGALES
ES AFILI- INICIO DEL ADO MANDATO SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ NO 15/11/2011 15/11/2011 15/11/2011 15/11/2011 15/11/2011 15/11/2011 (Renunció a la organización política el 05/07/2017)

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21. Está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario. 22. Establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, surge la consecuente interrogante de si ¿esto implica que el mandato del COEN también ha fenecido? Al respecto, la respuesta sobre dicho particular es que el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. 23. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 24. Respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base del análisis de la siguiente documentación: a) El Estatuto de la organización política Democracia Directa; b) El Reglamento General de Procesos Electorales; c) El acta de elección interna, del 21 de mayo de 2018, suscrito por el OED Ad hoc; d) El Oficio N° 2247-2018-DNROP/ JNE, del 23 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Nacional del ROP; e) El Oficio N° 5970-2018-SG/JNE, del 5 de junio de 2018, expedido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones; f) El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, y g) El escrito, del 18 de junio de 2018, por el cual Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto informa que el proceso interno fue convocado por un órgano electoral que no se encuentra legitimado por no estar vigente su mandato. 25. De la valoración de dicha documentación, se tiene que con relación al mandato del CDN está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central. Esto teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 87, del TORROP, son actos inscribibles en asientos posteriores al asiento de inscripción: "4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado". 26. Así las cosas, con base en la valoración conjunta de esta documentación, si bien no era posible al JEE arribar a la conclusión de que el COEN no contaba

con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN; tampoco le permitía despejar la duda razonable de que dicho órgano no estaba facultado para llevar a cabo el proceso de democracia interna, más aún cuando, entre la documentación que cuestiona dicha vigencia, está lo referido por un miembro de su CDN, lo cual además no puede ser superada convincentemente por lo anexado por el partido político Democracia Directa con su solicitud de inscripción de lista de candidatos. 27. En tal contexto, frente a la duda razonable de que la democracia interna fue dirigida por un órgano que no se encontraba habilitado, el JEE debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de sus libros de actas en donde figuren los procedimientos de designación de su COEN posterior a la obtención de su personería jurídica, más aún cuando tal órgano electoral central no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP, lo cual a todas luces permitiría responder de forma inmediata a dicha interrogante. Esto también para que el JEE pueda determinar de manera fehaciente la existencia del COEN 2014 - 2018 o el señalado por la organización política recurrente (COEN 2015 - 2019). 28. En tanto el vicio advertido, debe ser considerado como una afectación al debido proceso, y por ende, declarar la nulidad de la recurrida, es necesario realizar determinadas precisiones con relación a la documentación que resulta imprescindible para evaluar la vigencia del COEN, la cual debe ir de la mano con la que ha sido proporcionada por el partido político Democracia Directa con su apelación, así como la que ha tomado conocimiento la jurisdicción electoral en aras de dar respuesta idónea al asunto en controversia. 29. Al respecto, se advierte que la organización política recurrente en el marco de las ERM 2018 ha presentado, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a efectos de demostrar que los miembros de su COEN han sido elegidos por el periodo 2015 - 2019, estando estos integrados por: a) Alicia Beatriz Carrión Durand (presidenta), b) Hernán Pantigoso Huamaní (vicepresidente), c) Betsabé Abdías Ángeles Casas (vocal 1), d) Bleriot Andrés Salas Gil (vocal 2), y e) Víctor Gamonel Cusihuamán (vocal 3). 30. Sin embargo, este documento no permite absolver la interrogante de la elección y vigencia de dicho COEN, esto, por cuanto, confrontado con la copia del Acta de Sesión del COEN, del 2 de mayo de 2014, mediante la cual se aprobó el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, presentado también por la organización política, su COEN de dicho año está integrado por similares miembros, no advirtiéndose, además, su periodo de vigencia, ni menos aún la fecha de su vencimiento. 31. En tal sentido, al no apreciarse de manera indubitable cuál es la fecha de origen del COEN que estuvo a cargo de la emisión del reglamento electoral y de la elección interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales (ERM 2014), no es posible asumir hasta qué fecha estaba habilitado su funcionamiento y si su renovación se hizo con respeto del Estatuto, ya que, según este, su periodo de vigencia es de cuatro años. 32. Para mejor comprensión, previo a una nueva valoración del asunto de autos, corresponderá al JEE solicitar al menos la siguiente documentación: a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015. d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018. e. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de

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