Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2018 (06/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 6 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona, sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 3. Ahora bien, tratándose de procedimientos de suspensión, tal como el caso de autos, y al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 31 de la LOGR. 4. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d. 5. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Análisis del caso en concreto 6. Este Supremo Tribunal Electoral, en su reiterada jurisprudencia, como, la Resolución Nº 957-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, ha determinado que las sanciones de vacancia o suspensión en los cargos de presidente regional o consejero, y de alcalde o regidor, están previstas únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 30 y 31 de la LOGR, y en los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente. 7. Así, en el artículo 31 de la LOGR, se establecen las causales en razón de las cuales procede que se declare la suspensión del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, siendo estas las siguientes: 1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal. 3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 8. En vista de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tendrán incidencias negativas en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previas y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad regional por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 9. Ahora bien, en el caso de autos, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, a la mencionada autoridad regional se le impuso la sanción de

suspensión, por haber contravenido la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (por presuntas irregularidades administrativas de cobros indebidos). Al respecto, este órgano colegiado advierte que tal hecho no se encuentra previsto como causal de suspensión en el mencionado artículo 31 de la LOGR. En consecuencia, dicha suspensión deviene en improcedente al haberse inobservado el principio de tipicidad ­ya expuesto­ a efectos de su imposición. 10. A ello, debemos agregar que, este órgano electoral, mediante Resolución Nº 868-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, ya tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento en un caso similar, en el que se concluyó que una supuesta infracción a la citada Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, no constituye causal de suspensión, en razón de no estar prevista como tal en la LOGR. 11. Por último, si, además, se le imputa a la autoridad cuestionada, haber vulnerado el RIC, sin embargo, dicha atribución deviene en ambigua, al no haberse precisado la norma transgredida. Ante ello, este órgano colegiado advierte que el artículo 15 de dicho reglamento establece las mismas causales de suspensión, expresamente reguladas en el artículo 31 de la LOGR. Siendo así, es de apreciarse que, los hechos cuestionados, no se subsumen dentro de dichos supuestos normativos, es decir, no se configura como causal de suspensión. 12. En ese sentido, y siendo que en el caso concreto se ha suspendido a la autoridad cuestionada por un hecho no contemplado en la ley de la materia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo y, consiguientemente, declarar improcedente la suspensión en contra de la mencionada autoridad regional. 13. Finalmente, atendiendo a que los hechos expuestos podrían acarrear responsabilidad de la propia autoridad cuestionada, así como de diferentes funcionarios del Gobierno Regional de Moquegua, corresponde remitir copias de lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Claudia Mercedes Puma Calcina, consejera regional del Consejo Regional de Moquegua, y, consiguientemente, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2017-CR/GRM, del 27 de octubre de 2017, que acordó suspenderla por 120 días calendario, por haber contravenido el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como haber vulnerado el Reglamento Interno del Consejo Regional y, reformándolo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión contra la mencionada autoridad. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1656189-1

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