Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2018 (06/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 6 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 11. Se tiene que el presente procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior. Es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal, que, en el caso en concreto, es la Municipalidad Distrital de Miraflores. 12. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, la Municipalidad Distrital de Miraflores presentó una solicitud de reporte posterior, informando respecto a la "publicación de rendición de cuentas del año 2017 para su distribución a los vecinos del distrito". 13. Así, uno de los agravios alegados por la recurrente es que la DCGI no ha evaluado que el Informe Nº 051-2018-VTV-DNFPE/JNE concluye que el reporte posterior sí se enmarca dentro de la impostergable necesidad o utilidad pública. 14. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que, del contenido de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, del 14 de marzo de 2018, se verifica que esta únicamente hace referencia a los artículos del Reglamento que serían aplicables al caso, sin embargo, dicho pronunciamiento no expresa motivación alguna, toda vez que omite realizar la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían dicha decisión. Así, la resolución cuestionada no manifiesta las razones a través de las cuales se arribó a sus conclusiones. 15. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente Nº 00091-2005-PA/ TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 294-2005PA/TC, Nº 5514-2005-PA/TC, entre otras), ha señalado lo siguiente: 9. Debido procedimiento administrativo y derecho a la motivación de las resoluciones administrativas denegatorias [...] Entre estas garantías, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. [...] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídicoadministrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. 16. En ese sentido, queda esclarecido que ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas

conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado, toda vez que, al no conocer los fundamentos que sustenten dicha decisión, vería recortado el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción. 17. Ahora, con relación a la medida correctiva, el Reglamento, en el numeral 23.3, de su artículo 23, ha precisado lo siguiente: 23.3 [...] La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. 18. Como se observa, de llegarse a la conclusión de que un reporte posterior debe ser desaprobado, el Reglamento nos proporciona tres opciones a fin de determinar la medida correctiva pertinente: retirar, cesar o adecuar. En ese sentido, la norma reglamentaria brinda diversas posibilidades sobre medidas correctivas, con la finalidad de que los órganos encargados de administrar justicia electoral, en uso del criterio de conciencia y primacía de la realidad, apliquen aquella que mejor se ajuste al caso concreto, para cumplir con el uso correcto de la publicidad estatal permitida en periodo electoral, es decir, aquella revestida de la excepcionalidad indicada en el artículo 18 del Reglamento. 19. Como se ha señalado anteriormente, el presente caso corresponde a un reporte posterior que presenta, entre otros, los siguientes datos: - Fecha del reporte posterior: 9 de marzo de 2018. - Medio empleado: revistas para difundir determinada información ­rendición de cuentas­. - Periodo de difusión: del 1 al 5 de marzo de 2018. - Cantidad: 59 000 20. Al respecto, la resolución impugnada no realiza fundamentación alguna de cómo los hechos citados en el considerando anterior han sido evaluados, así como tampoco respecto a los motivos de desaprobación de dicho reporte posterior, y se limita a reproducir el artículo 23.3, citado en el considerando 17, corroborándose, una vez más, la afectación a la debida motivación. 21. Aunado a lo mencionado, en el artículo segundo de la parte resolutiva del pronunciamiento materia de alzada, la primera instancia señaló lo siguiente: Artículo segundo.- DISPONER la adecuación de la Publicidad Estatal remitida por la Municipalidad de Miraflores, sobre la publicación de rendición de cuentas del año 2017 en una revista, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento [énfasis agregado]. 22. El 14 de marzo de 2018, la DCGI dispuso "adecuar" la publicidad estatal reportada, no obstante, de acuerdo a lo informado por el gerente municipal a través del reporte posterior presentado, esta ya habría sido difundida entre el 1 al 5 de marzo del año en curso. En ese sentido, de haberse distribuido la publicidad, ¿de qué manera procedería la adecuación de la misma? 23. Como se observa de la resolución impugnada, respecto a este extremo, el órgano de primera instancia no expresa el razonamiento que lo lleva a adoptar esta medida correctiva ni señala bajo qué términos la Municipalidad Distrital de Miraflores debería realizar la adecuación, más aún si, de la información obtenida a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se conocía si dicha publicidad fue difundida en su totalidad o si, del tiraje de 59 000 revistas, aún se mantenía determinada cantidad sin distribuirse.

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