Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2018 (06/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 6 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTOS el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2018, mediante el cual el Concejo Distrital de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, declaró la suspensión de Antolín Chipani Lima, alcalde de la citada comuna, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Oficio Nº 464-2018-P-CSJAP/PJ, recibido el 14 de mayo del año en curso, enviado por la Corte Superior de Justicia de Apurímac. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 065-2018-SG/MDCH/CHALL, recibido el 10 de mayo de 2018 (fojas 1 a 3), la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho remitió, entre otros documentos, una copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de abril del mismo año (fojas 91), mediante el cual se aprobó, por unanimidad, la suspensión de Antolín Chipani Lima, por la causal referida a contar con mandato de detención, prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Ante el requerimiento efectuado por medio del Oficio Nº 05262-2018-SG/JNE, del 15 de mayo de 2018 (fojas 171), la entidad municipal, por medio del Oficio Nº 0712018-SG/MDCH/CHALL, recibido en esta sede electoral el 22 del mismo mes y año (fojas 92 y 93), remitió a esta sede electoral la copia legalizada del acta de sesión extraordinaria correspondiente, además de la Resolución de Alcaldía Nº 078-2018-AL/MDCHA, emitida el 17 de mayo de 2018 (fojas 98 y 99), que declaró consentido el referido acuerdo de suspensión. Por su parte, a través del Oficio Nº 464-2018-P-CSJAP/ PJ, recibido el 18 de mayo de 2018 (fojas 101), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac remitió las siguientes resoluciones dictadas en el Expediente Nº 00102-2018-24-0301-JR-PE-02, en contra del alcalde Antolín Chipani Lima: a) Resolución Número 02, emitida el 18 de marzo de 2018 (fojas 139 a 169), mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Abancay declaró procedente el requerimiento efectuado por el Ministerio Público. En tal sentido, dictó medida cautelar de orden personal de prisión preventiva, por el plazo de doce meses, en la investigación que se le sigue al cuestionado burgomaestre, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado. b) Resolución Nº 08 (Auto de Vista), expedida el 24 de abril de 2018, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del alcalde en cuestión, y confirmó la Resolución Número 02, que resolvió declarar fundado el pedido de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, en contra suya. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, que limita la libertad física de la autoridad. 3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privado de su

libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional. 4. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio se expuso en las Resoluciones Nº 920-2012-JNE, Nº 1077-2012-JNE, Nº 931-2012-JNE, Nº 932-2012-JNE, Nº 928-2012-JNE y Nº 1129-2012-JNE. Análisis del caso 5. Respecto de la situación jurídica del alcalde Antolín Chipani Lima, de autos se observa que, por medio de la Resolución Número 02, del 18 de marzo de 2018, el órgano jurisdiccional impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de doce meses, en la investigación penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. 6. Por esta razón, se advierte que en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2018, el Concejo Distrital de Challhuahuacho acordó, por unanimidad, suspender a Antolín Chipani Lima de su cargo de alcalde de la mencionada comuna, por el tiempo que dure la medida de prisión preventiva que se le impuso, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. 7. Además, obra en el expediente la Resolución de Alcaldía Nº 078-2018-AL/MDCHA, emitida el 17 de mayo de 2018, que declaró consentido el acuerdo que suspendió al citado alcalde, en razón de que no se interpuso recurso impugnatorio alguno en contra de dicho acuerdo. También el documento, de fecha 24 de abril de 2018 (fojas 90), con el cual el concejo notificó a Antolín Chipani Lima el acta de sesión extraordinaria que contiene el acuerdo que lo suspendió de su cargo. 8. De la documentación descrita, se advierte que, si bien existe una deficiente notificación del mencionado acuerdo, tal defecto es un vicio no trascendente, ya que su inobservancia no impide la suspensión de la referida autoridad, toda vez que el artículo 14, numeral 14.2.3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos "cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes", ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal. 9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una medida de coerción procesal como es el mandato de prisión preventiva, sobre todo, si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido no solo la resolución de primera instancia, sino también la de segunda instancia, que disponen la prisión preventiva de la cuestionada autoridad edil. 10. Así, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de prisión preventiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, debido a que esta se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, como consecuencia de la medida de coerción procesal dictada por la justicia penal en su contra. 11. Asimismo, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Por ello, a consecuencia del mandato de prisión preventiva, el transcurso de un día de incertidumbre respecto de

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