Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2018 (06/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de junio de 2018 /

El Peruano

24. En ese sentido, la DCGI, antes de emitir un pronunciamiento en el caso en concreto, y considerando la naturaleza de la publicidad estatal informada, debió solicitar a la Municipalidad Distrital de Miraflores, un informe actualizado respecto a la cantidad de revistas distribuidas; así como también debió solicitar que la DNFPE emita un informe complementario, a fin de determinar la medida correctiva óptima en el presente caso. 25. Por otro lado, con el recurso de apelación presentado por la procuradora pública de la municipalidad, se indicó lo siguiente: [L]a Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional ha dispuesto el retiro de la publicidad identificada, inmovilizando la distribución de los ejemplares de la revista, conforme se acredita con el acta de constatación notarial suscrita por el notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez que se adjunta a efectos de evaluar nuestra conducta. 26. Sin embargo, más allá de que este documento, de fecha 22 de marzo de 2018, no podría ser evaluado en segunda instancia, tampoco precisa la cantidad de revistas que, presuntamente, se encontrarían inmovilizadas. Aunado a ello, para emitir una evaluación respecto a lo informado por la municipalidad, correspondería, en primer término, que la DNFPE de este órgano electoral corrobore la presencia de dicha publicidad, su ubicación, cantidad, entre otros, y emita el respectivo informe. 27. Con lo mencionado, se verifica que la DCGI emitió la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, afectando no solo el derecho a la debida motivación de las resoluciones ­y, en consecuencia, al debido procedimiento­, sino que, además, emitió un pronunciamiento sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la medida correctiva adecuada al caso en concreto, por lo que también ha quebrantado los principios de impulso de oficio y de verdad material. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado. 28. Este criterio fue asumido en la Resolución Nº 03932016-JNE, del 19 de abril de 2016, que indicó lo siguiente: 9. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE no solicitó ni actuó medios probatorios que acrediten que el recurrente, en efecto, solo difundió dicho boletín institucional a su público objetivo y no de forma masiva, es decir, al público en general. En ese sentido, dado que no se cuenta con documentación suficiente respecto de la difusión del referido instrumental, este colegiado electoral no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente controversia. 29. Es necesario considerar que la justicia electoral que imparte este Supremo Tribunal Electoral se ejerce con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, en estricta sujeción a las funciones constitucionales que le han sido asignadas, por lo que, al verificarse el quebrantamiento de dichas normas fundamentales, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, para la correspondiente subsanación del procedimiento y la emisión de un nuevo pronunciamiento en la instancia correspondiente. 30. En ese sentido, dado que se ha incurrido así en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/ JNE, del 14 de marzo de 2018, y, por consiguiente, correspondería que se devuelvan los actuados a la DCGI, a efectos de que se pronuncie nuevamente y con expresión de motivos, previa incorporación de los documentos antes señalados, así como la evaluación de los instrumentales adjuntados al recurso de impugnación. Sin embargo, debido a que, por Resolución Nº 00642018-JNE, del 1 de febrero de 2018, el Pleno de este órgano electoral definió las 93 circunscripciones administrativas y de justicia electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como los Jurados Electorales Especiales que tendrán competencia territorial sobre ellas y

sus respectivas sedes, entonces, en aplicación del artículo 21 del Reglamento, concordante con su primera disposición transitoria, corresponde que el presente expediente sea derivado al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, toda vez que resulta ser competente a partir de su instalación realizada el 15 de mayo del presente año. 31. Finalmente, cabe precisar que si bien el literal g del artículo 20 del Reglamento ha señalado que constituye infracción el difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público, esta determinación de infracción se establece en el marco de un procedimiento sancionador, propiamente dicho. En ese sentido, ante la presunta infracción, el órgano competente deberá iniciar el referido procedimiento en contra del titular de la entidad, otorgándole la posibilidad de que ejerza su defensa, como lo ha señalado el Reglamento en sus artículos 25 al 29. Este razonamiento fue adoptado por este órgano electoral en la Resolución Nº 0394-2016-JNE, del 19 de abril de 2016. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 2612018-DCGI/JNE, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por Sergio Meza Salazar, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por transgredir el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. Artículo Segundo.- DERIVAR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, según lo precisado en el considerando 30, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, previa incorporación de los documentos citados en los considerandos 24 y 26, así como la evaluación de los instrumentales adjuntos al recurso de impugnación, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente pronunciamiento y continuar con el trámite del mismo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1656189-3

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN Nº 0319-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00217-C01 CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

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