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51 NORMAS LEGALES Viernes 8 de junio de 2018 El Peruano / que el Jefe de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia; en consideración a lo establecido en las normas citadas precedentemente, corresponde a este despacho resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Germán José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural N° 651-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF; Puntos Controvertidos a dilucidar Que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se deberá establecer si el Martillero Público, Germán José Casapía Soto, incumplió la obligación prevista en los numerales 8) y 14) del artículo 16° de la Ley N° 27728 - Ley del Martillero Público, conforme al contenido de la Resolución que lo sanciona y el dictamen que sirve de sustento al mismo, además determinar si la resolución que lo sanciona se encuentra sustentada fáctica y jurídicamente o si ha incurrido en alguna falta que viole los principios de tipicidad, licitud o motivación; Sobre los argumentos del recurso de apelación Que, la Ley del Martillero Público. Ley N° 27728, establece en su artículo 16º las obligaciones que deben cumplir los Martilleros Públicos, durante el ejercicio de sus funciones, estableciéndose entre ellas, la de cumplir fi el y diligentemente los mandatos judiciales, cumplir en la subasta judicial las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes y observar estrictamente normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función; Que, el Martillero Público se encuentra obligado a observar el sistema normativo que le resulte aplicable, incluyendo normas de carácter administrativo, así como normas de carácter ético en el cumplimiento de su función, de tal manera que su accionar se encuentre acorde con el fi n esperado por la sociedad, esto es que el proceso de subasta se realice de acuerdo con normas predeterminadas que hagan predictible su accionar, así como principios éticos que permitan realizar el proceso de subasta en términos pací fi cos y garantistas; Que, es materia de la presente resolución determinar si el impugnante en el ejercicio de su función incumplió las obligaciones previstas en los numerales 8) y 14) del artículo 16° de la Ley N° 27728 - Ley del Martillero Público que establece como obligaciones: 8. “Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes” 14. “Observar estrictas normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función” Que a su vez en concordancia con el artículo 735° del Código Procesal que señala: “Solo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no bene fi ciados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate”. Que, de la queja presentada por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas de la Corte Superior de Loreto, se puede observar que: i) el postor que resultó adjudicatario en el remate de fecha 15 de enero de 2016, Humberto Gerardo Chirichigno Boggiano, presentó un cheque de gerencia expedido por el Banco de Crédito del Perú N° 10569132 por la suma de US$ 7,579.13 correspondiente al oblaje; ii) El Martillero Público Germán José Casapía Soto, presenta su informe de remate con fecha 21 de enero de 2016, siendo que al precitado informe no acompañó el cheque presentado por el adjudicatario, sino un cheque personal (cuyo titular de la cuenta es la empresa German José Casapía Soto EIRL) a cargo del Banco BBVA Continental, girado a nombre del Primer Juzgado Civil de Maynas con número 000000059 011 418 0100003212, el cual cuando se trató de cobrar no fue posible por falta de fondos. Este hecho no fue advertido por el Juzgado, el ejecutante ni el adjudicatario; Que, el artículo 5° del Reglamento del Procedimiento Sancionador Aplicable a Martilleros aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, señala con claridad cuáles son las situaciones que dan lugar al eventual inicio del procedimiento sancionador, entre las que se encuentra la petición motivada de otros órganos o entidades; en este caso en particular, la petición o queja ha sido presentada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas, en la Sede de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, quien ha remitido copia certi fi cada de las principales piezas del proceso, a fi n de que la Sunarp proceda conforme a sus atribuciones, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG -, no habiendo incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10° de la precitada norma. Por tanto se dio cumplimiento a lo establecido en la LAPG para el inicio del procedimiento sancionador contra él; Que, entrando a resolver los cuestionamientos del recurso de apelación, respecto a la falta de pronunciamiento de todos los fundamentos del descargo del apelante, tenemos que todos los argumentos expuestos en el referido escrito están relacionados de manera intrínseca al hecho de justi fi car la razón la cual el Martillero Público, sustituyó el cheque de gerencia del Banco de Crédito del Perú N° 10569132 por la suma de US$ 7,579.13, entregado por el señor Humberto Gerardo Chirichigno Boggiano como oblaje en su condición de postor, por uno de su cuenta corriente como persona jurídica; sin perjuicio de ello el apelante no precisa con exactitud qué extremos no han sido absueltos en el dictamen que sustenta la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de diciembre de 2017, que le impuso la sanción disciplinaria, y cuando se re fi ere a que carece de motivación, esto implica que el instructor debe señalar en forma expresa la ley que aplica con el razonamiento jurídico a la que ésta le ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; Que, revisado el texto del Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, este aplica la norma del Procedimiento Sancionador para Martilleros Públicos, desarrolla el tipo infractor, los numerales 8) y 14) del artículo 16° de la Ley N° 27728 - Ley del Martillero Público, y explica desde el hecho que denuncia el Primer Juzgado Civil de Maynas, sobre la irregularidad en la entrega de los documentos que acreditaban el abono de la suma ofrecida por el postor para hacerse merecedor de la adjudicación del bien inmueble materia de remate, hasta los aspectos más resaltantes del mismo proceso de ejecución de garantías, que fi nalmente constituyen la razón por la cual se inicia el procedimiento, que es la infracción cometida en el ejercicio de sus funciones como Martillero Público, por tanto no existe la alegada falta de motivación; Que, sobre la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad de la Resolución Jefatural N° 658-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, el argumento del apelante es que se continuó con un procedimiento sancionador sin esperar el resultado de la resolución número 47 de fecha 24 de mayo de 2016 que se encontraba en apelación; sobre este aspecto, es importante acotar lo que establece el artículo 73° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que expresamente indica: Artículo 73.- Con fl icto con la función jurisdiccional “73.1. Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere