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52 NORMAS LEGALES Viernes 8 de junio de 2018 / El Peruano conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 73.2. Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”. Que, en cuanto al proceso judicial de donde se deriva la infracción cometida por el Martillero Público en el ejercicio de su función, tenemos que se trata de uno sobre ejecución de garantías, proceso en el cual el citado funcionario no es parte, dado que actúa como auxilio judicial en la etapa de ejecución, por tanto el procedimiento sancionador iniciado en su contra no se encuentra en ningún supuesto de la norma como para suspender el mismo; Que, por otro lado, con respecto a la apelación de la Resolución 47° y que dicho recurso fue concedido mediante resolución 48°; habiéndose iniciado un procedimiento sancionador en mérito de una resolución que está siendo materia de revisión por el órgano superior; cabe señalar que mediante Resolución N° 2 de fecha 12 de octubre de 2016, la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, desestimó el recurso impugnatorio presentado por el Martillero Público, con fi rmando la Resolución 47° y declarándose consentida la Resolución 45°, señalando en el considerando quinto lo siguiente: “De lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y encontrándose debidamente noti fi cado el apelante, sus agravios deben ser desestimados, toda vez que las acciones mencionadas no pueden ser vistas como medios de justi fi cación que trasgredan los fi nes del proceso y las actuaciones procesales adoptadas por el juzgado de origen..” Por tanto este extremo de la apelación debe ser desestimado; Que, en relación a la falta de pronunciamiento respecto de la rendición de cuentas al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 16° de la Ley N° 27728, con relación a este extremo, no está en discusión ni ha sido materia de la denuncia la rendición de cuentas, la cual según los actuados proporcionados por el órgano jurisdiccional a cargo del proceso de ejecución de garantías, se llevó a cabo correctamente, lo que ha generado el inicio del procedimiento e imposición de sanción es haber sustituido de manera irregular y sin justifi cación legal alguna el título valor presentado por el postor, cheque de gerencia N° 10569132 del Banco de Crédito por la suma de US $7,579.13 por uno que corresponde a la empresa del impugnante por la misma suma del Banco BBVA Continental N° 000000059 011 418 0100003212, el cual fue rechazado por falta de fondos cuando fue presentado para su cobro por la entidad ejecutante, de ahí que no era necesario considerarlo, más aún si este aspecto en nada enerva la infracción cometida por el Martillero Público; Que, sobre la falta de pronunciamiento respecto de la interpretación incorrecta de las normas procesales, precisa el apelante que el Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ no analiza ni meritúa el argumento del descargo, en el cual se estableció que en ningún momento se trasgredió el artículo 735° Código Procesal Civil, pues en el acta de remate obran expresamente los números de los títulos valores presentados por los postores, el acta de remate y el informe de remate fueron correctamente presentados y agregados a los autos mediante resolución cuarenta y dos; sobre la imputación contenida en el citado dictamen, no está relacionado solo al incumplimiento o trasgresión de lo dispuesto en el citado artículo de la norma procesal, el cual regula la forma de efectuar el oblaje por parte del postor, sino que se asocia al contenido de los numerales 8 y 14 del artículo 16° de la Ley N° 27728 - Ley del Martillero Público, sobre el cumplimiento de la subasta de acuerdo a las condiciones establecidas por la autoridad judicial y la ética en el ejercicio de la función al llevar a cabo el remate, es precisamente el hecho infractor de sustituir un título valor (cheque bancario) de manera injusti fi cada, que después al ser cobrado por el ejecutante fue rechazado por falta de fondos, lo que determina la contravención a lo dispuesto en la Ley del Martillero Público, de ahí que no existe ninguna interpretación incorrecta de las normas; Que, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad administrativa, señala el apelante que el Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, cae en error al establecer responsabilidad administrativa, por un hecho que ni el Juzgado Civil de Maynas ni la Sala Civil de Maynas han considerado como contrarias al ordenamiento procesal; sobre el particular el Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, al emitir la resolución 45° de fecha 25 de abril de 2016, la cual quedó consentida por el Martillero Público, en su considerando sexto señala lo siguiente: “Estando a los hechos expuestos precedentemente se tiene que el acto atribuido al martillero público, se encuentra dentro de una actitud maliciosa que no solo ha hecho incurrir en error a esta judicatura, al disponer el endose de un cheque personal como si se tratase de un cheque de gerencia, sino que dicha instrumental cuya cuenta tenía como titular al martillero público antes citado, no tenía fondo alguno para ser sujeto de cobro, siendo un acto que no puede ser permitido dentro de la actividad procesal, dado su naturaleza perjudicial para la entidad ejecutante, quien tiene amparado en el presente proceso su derecho de acreencia, razón por la cual al advertirse el supuesto de ilícito de LIBRAMIENTO INDEBIDO en que habría incurrido el Martillero Público GERMAN JOSE CASAPIA SOTO, debe disponerse la remisión de copias certi fi cadas al Ministerio Público a fi n de que proceda conforme a sus facultades..” Que, en la misma resolución dispone comunicar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para que tomen conocimiento de la conducta del mismo y actúen conforme a sus atribuciones, es decir, resulta incorrecta la a fi rmación del impugnante cuando re fi ere que las autoridades jurisdiccionales no han considerado su actuar contrario a las normas procesales y con respecto a la no imposición de sanciones, los órganos judiciales carecen de competencia para sancionar por inconductas a los Martilleros Públicos, siendo que esta se encuentra atribuida por mandato expreso de la Ley a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; Que, del mismo modo el apelante indica que la constancia del BBVA Continental (falta de fondos) fue errada, porque a la fecha de presentación del título valor ya se había cumplido el plazo de 30 días de presentación establecido en el artículo 207.1 de la Ley de Títulos Valores, por lo que antes de la presentación del cheque ya se había transferido los fondos para su cobro y que fi nalmente no existió perjuicio a la entidad ejecutante Banco de Crédito del Perú. Respecto a este argumento, con fecha 15 de enero de 2016, a las 10 a.m. en el local del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, se presentaron dos postores, uno de los cuales Humberto Chirichigno Boggiano, acompañó el pago de la tasa arancelaria y deposita el oblaje mediante cheque de gerencia del Banco de Crédito del Perú N° 10569132 por la suma de US$ 7,579.13, de esta manera el postor cumplió con los requisitos que contempla el Código Civil; Que, luego de haber sido declarado adjudicatario el postor precitado, el Martillero Público dentro del plazo de 10 días a que hace referencia el numeral 10 del artículo 16° de la norma señalada, presenta el informe precisando que se acompaña al mismo el acta de remate, las tasas por participación en el remate, el cheque por la suma de US$ 7,579.13 emitido en mérito al oblaje presentado por el postor en el acto de remate y copia de los documentos nacionales de identidad presentados por los postores; Que, sin embargo no adjunta copia del cheque de gerencia presentado por el postor en el acto de remate, que fue declarado adjudicatario. En el transcurso del proceso, el adjudicatario cancela el saldo de precio del inmueble, el Juez del proceso mediante Resolución 43° de fecha 11 de marzo de 2016 ordena adjudicar y transferir la propiedad a favor de Humberto Chirichigno Boggiano, asimismo mediante resolución 44° de fecha 11 de abril de 2016, se resuelve declarar consentida la resolución 43° y