Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2018 (24/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de junio de 2018 /

El Peruano

de marzo de dos mil doce, de fojas treinta, mediante el cual el Jefe de la Oficina de la Aduana Salaverry da cuenta al Intendente de la Aduana Salaverry, que no se ha encontrado en la base de datos de vehículos, información respecto a los cinco vehículos, concluyendo que éstos habrían ingresado de manera ilegal; y sin el pago de los tributos aplicables a la importación de dichas mercancías. h) Esquela de observación de fecha veinte de marzo de dos mil doce, de fojas treinta y nueve a cuarenta, emitido por el Registrador Público de la Zona Registral N° V, Sede Trujillo, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. i) Resolución número seis de fecha doce de marzo de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, expedida por el juez de paz investigado, en la cual resuelve tener por subsanadas las observaciones formuladas por el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular de La Libertad; y dispone reiterar los partes dobles al citado registro; y, j) Resolución número siete de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, de fojas cuarenta y dos, mediante la cual se dispone cursar oficio a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sede La Libertad, con las copias debidamente legalizadas. Quinto. Que es menester precisar que la competencia de los jueces de paz, antes de la vigencia de la Ley de Justicia de Paz, en asuntos contenciosos y patrimoniales, tuvo como marco normativo los artículos quinientos cuarenta y seis, y quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil. No obstante, los mencionados artículos han sido sufrido diversas modificaciones; por lo que, resulta necesario establecer la norma aplicable, por razones de temporalidad. En el caso concreto, se advierte que los hechos atribuidos se inician con la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Chris Coty Linette Azañero Sandoval contra Maribel Ríos Chinchayhuara, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Paiján, con fecha cinco de agosto de dos mil once, como consta de fojas ocho a once. En tal sentido, la procedencia de dicha demanda se regulaba, a dicha fecha, por el artículo quinientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cincuenta siete, publicada el veintinueve de junio de dos mil siete, la cual establece en su inciso siete, que se tramitan en proceso sumarísimo los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. De otro lado, en cuanto a la competencia para dirigir el mencionado proceso, el artículo quinientos cuarenta y siete del acotado texto legal, modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cincuenta siete, publicada el veintinueve de junio de dos mil siete, en su cuarto párrafo, a su vez modificado por el artículo ocho de la Ley número veintinueve mil quinientos sesenta y seis, publicada el veintiocho de julio de dos mil diez, señala que en el caso del inciso siete del artículo quinientos cuarenta y seis, cuando la pretensión sea hasta treinta Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez de Paz. Por lo tanto, en el caso concreto el Juez de Paz Ramírez Verástegui era competente para conocer aquellas demandas cuya pretensión no era mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal; advirtiéndose que la Unidad de Referencia Procesal para el año dos mil once fue fijada en la suma de trescientos sesenta nuevos soles, mediante Decreto Supremo número doscientos cincuenta y dos guión dos mil diez guión EF, de fecha once de diciembre de dos mil diez. Por ello, el monto máximo de la cuantía en la fecha que se accionó la demanda de obligación de dar suma de dinero, fue de diez mil ochocientos soles. Sexto. Que, de la valoración de los medios probatorios antes descritos, queda acreditado que el Juez de Paz de Segunda Nominación señor Ciro Noé Ramírez Verástegui, tramitó el Expediente número cero treinta y siete guión dos mil once, sobre obligación de dar suma de dinero, sin tener competencia para ello, por razón de la cuantía; en tanto, se aprecia de fojas ocho a once que la pretensión

ascendía a la suma de diecisiete mil soles; por lo que, la demanda debió ser tramitada ante el Juzgado de Paz Letrado, como lo establece el artículo quinientos cuarenta y siete del acotado texto legal, modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cincuenta siete, publicada el veintinueve de junio de dos mil siete, que en su cuarto párrafo, modificado por el artículo ocho de la Ley número veintinueve mil quinientos sesenta y seis, publicada el veintiocho de julio de dos mil diez, señala que en el caso del inciso siete del artículo quinientos cuarenta y seis, cuando la pretensión sea a partir de treinta Unidades de Referencia Procesal (URP) hasta cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez de Paz Letrado. Asimismo, se verifica de los actuados, que el investigado ha propiciado una conciliación entre las partes procesales, para luego disponer la inmatriculación de cinco vehículos, sin observar los requisitos y el procedimiento que prevé el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. Sétimo. Que, consecuentemente, ha quedado acreditado que el investigado, en su condición de Juez de Paz de Segunda Nominación de Paiján, Corte Superior de Justicia de La Libertad, transgredió el ordenamiento jurídico, al disponer la inscripción de vehículos, sin considerar las limitaciones y requisitos previstos en la ley; pese a existir las observaciones de la Oficina Registral de Trujillo, persistiendo en su intención de inmatricular los cinco vehículos usados; y, con tal accionar, infringió su deber previsto en el inciso uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial; concordado con el artículo cinco, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz; y constituye falta muy grave prevista en los numerales tres y doce del artículo cuarenta y ocho de la ley acotada que, también, se concuerda con lo previsto en el artículo cincuenta, inciso tres, de la referida Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que debe resaltarse que la justicia de paz cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros; razón por la cual, las personas que ejercen dicha función deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad; y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente a la ciudadanía. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, cultura e historia; debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. Noveno. Que las sanciones disciplinarias previstas en la ley se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor; así como, la afectación institucional y el menoscabo del decoro y la respetabilidad del cargo que ostentaba, quedando justificada la necesidad de apartar al juez de paz investigado, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, aplicable al caso, por razón de temporalidad; y, que actualmente tiene su correlato en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 253-2018 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, Lama More, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Angulo Arana; sin la intervención de la señora Consejera Tello Gilardi por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica

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