Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2018 (12/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 2

2 PODER LEGISLATIVO

NORMAS LEGALES

Lunes 12 de marzo de 2018 /

El Peruano

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30737
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS
SECCIÓN I MEDIDAS QUE CAUTELAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Alcance de la presente sección 1.1. La presente sección es aplicable a las personas jurídicas o entes jurídicos: a. Condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano. b. Cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano. c. Que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente. d. Vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales a, b y c. 1.2. Para efectos de lo dispuesto en el literal d del párrafo 1.1, se entiende por personas jurídicas o entes jurídicos vinculados lo siguiente: a. Cualquier persona jurídica o ente jurídico que sea propietario de más del diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital social o tenedor de participaciones sociales o que directa o indirectamente participe en dicho porcentaje en la propiedad de esta, ya sea directamente o a través de subsidiarias. b. Cualquier persona que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control. c. Cualquier persona jurídica o ente jurídico de un mismo grupo económico. 1.3. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1.2, aplican las definiciones siguientes:

a. Control: Es la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica o del órgano de administración de un patrimonio autónomo. b. Entes jurídicos: Son fondos de inversión, patrimonios fideicometidos y otros patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personería jurídica. Para estos efectos, no califican como entes jurídicos los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de pensiones. c. Grupo económico: Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia 019-2015SMV-01, tal como pueda ser modificado o complementado. d. Personas: Las personas naturales y/o jurídicas. e. Subsidiaria: Es con respecto a una persona: (a) toda persona jurídica de cuyas acciones representativas del capital social o participaciones sociales es propietaria en todo o en al menos el cincuenta por ciento (50%), ya sea directamente o a través de otra subsidiaria y; (b) toda persona jurídica sobre la cual ejerce control, así como sus subsidiarias. 1.4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, elabora una relación de los sujetos comprendidos en el presente artículo. Dicha información se publica en su portal institucional y es actualizada el último día hábil de cada mes. Artículo 2. Medidas que aseguran el pago de la reparación civil a favor del Estado por la comisión de delitos contra la administración pública lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes Las entidades públicas aplican a las personas comprendidas en el artículo 1 las medidas siguientes: a. b. c. d. Suspensión de transferencias al exterior. Adquisición y retención del precio de venta en el Fideicomiso de Retención y Reparación. Retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado. Anotación preventiva.

TÍTULO II SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR Artículo 3. Suspensión de transferencias al exterior Se suspende el derecho de las personas comprendidas en el artículo 1 de transferir al exterior, bajo cualquier título, total o parcialmente, lo siguiente: a. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones en el país, incluyendo la venta de activos, acciones, participaciones o derechos, sin importar que impliquen o no reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas. El íntegro de los dividendos o las utilidades provenientes de su inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial.

b.

La suspensión de las transferencias al exterior tiene vigencia hasta el momento en que se presenten cualquiera de las situaciones siguientes: a. Se efectúe el pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás

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