Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2018 (12/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Lunes 12 de marzo de 2018 /

El Peruano

CUARTA. Cálculo del monto de la reparación civil El Procurador Público del Estado que corresponda estima el monto de reparación civil siguiendo las mejores prácticas internacionales de acuerdo con los criterios que determine el reglamento, para lo cual debe contratar consultores especializados. A efectos de dicha contratación, no es aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos verificar la inexistencia de conflictos de interés de los consultores expertos con las empresas comprendidas en la presente ley. QUINTA. Requerimientos de información de la Procuraduría Pública y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Para el cumplimiento de las funciones comprendidas en la ley, el Procurador Público que corresponda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pueden requerir información complementaria a las entidades públicas, las cuales cuentan con un plazo máximo de diez días hábiles para atender dicha solicitud, bajo responsabilidad del titular de la entidad. SEXTA. Cobro de deudas tributarias El "Fideicomiso de Retención y Reparación - FIRR", a requerimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sirve para cubrir el pago de las deudas tributarias que se generen como resultado de la ganancia de capital de los procedimientos de adquisición de proyectos o empresas, a las que se refiere el artículo 4 de la presente ley, así como aquellas deudas tributarias exigibles coactivamente a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, incluso las que se hubieran generado antes de la vigencia de la presente ley. El ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas y definitivas o embargos a que se refiere el Código Tributario, y levanta cualquiera de dichas medidas que hubiera dispuesto, respecto de las deudas tributarias a cargo de los sujetos comprendidos en las listas publicadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al primer día hábil de cada mes a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. Los montos en efectivo liberados productos de esas medidas cautelares levantadas son destinados prioritariamente y conforme a lo que establezca el reglamento, al pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú. Asimismo, el ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas a que se refiere el Código Tributario a las personas comprendidas en los artículos 9 y 15 de la presente ley. A lo establecido en la presente disposición, le resulta aplicable lo previsto en el literal e) del párrafo 2 del artículo 46 del Código Tributario y no suspende la notificación de las órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones de pérdida de fraccionamiento u otras resoluciones a que se refiere el artículo 115 de dicho Código ni de la resolución de ejecución coactiva. SÉPTIMA. Ejecución de garantías Precísase que las garantías de fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos, a que se refiere el artículo 33 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se ejecutan de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Reglamento de la Ley 30225, y únicamente para la finalidad para la que fueron otorgadas. Luego de realizado el pago, las empresas emisoras de dichas garantías que adviertan solicitudes de ejecución de manera irregular o en contravención a las normas mencionadas, pueden solicitar la intervención del Sistema Nacional de Control.

OCTAVA. Sustitución de las personas incluidas en los artículos 9 y 15 Las personas incluidas en los artículos 9 y 15 de la presente ley pueden sujetarse a lo previsto en los literales a y b del párrafo 6.3 del artículo 6. NOVENA. Mecanismos de veeduría El Poder Ejecutivo implementará medidas de veeduría sobre la información económica, contable y financiera de las personas comprendidas en las secciones I, II y III, conforme las instrucciones que emita el Fiduciario de los Fideicomisos establecidos en la presente ley, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley. DÉCIMA. Disposiciones en materia tributaria De manera complementaria, las entidades del sector público nacional y los sujetos generadores de rentas de tercera categoría que efectúen algún pago a los sujetos comprendidos en la lista a la que se refiere el párrafo 1.4 del artículo 1, deben detraer un porcentaje el cual no puede ser superior al 10%, conforme las condiciones y tasas diferenciadas que pueden ser aprobadas mediante decreto supremo, del importe del pago respectivo que comprende el impuesto general a las ventas, y depositar el importe detraído en la cuenta que abre, de oficio, el Banco de la Nación a nombre del sujeto comprendido en la mencionada lista. En caso el sujeto comprendido en el párrafo 1.4 del artículo 1, reciba la totalidad del pago sin habérsele realizado la detracción --sea porque el pagador no está obligado a realizar la detracción o por haber omitido hacerlo-- queda obligado a efectuar el depósito del importe que debió detraerse en la cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Nación. Los montos depositados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación tienen el carácter de intangibles e inembargables y únicamente son destinados al pago de las deudas tributarias u otro concepto administrado o recaudado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de cargo del titular de la cuenta, sea como contribuyente o responsable. El sujeto al que se practicó la detracción, debe utilizar los importes depositados en su cuenta para el pago de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio de lo cual, de haber deuda tributaria pendiente de pago, la SUNAT comunica al Banco de la Nación de estas para que sean pagadas con los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación. El sujeto obligado que incumpla con efectuar la detracción o con realizar el íntegro del depósito hasta el momento que se establezca mediante decreto supremo, es sancionado con una multa equivalente a un porcentaje del importe por el que se hubiese incumplido, que se fije mediante decreto supremo, el cual no puede ser superior al cien por ciento (100%) del importe no detraído. La determinación de la infracción y la aplicación de la sanción, así como su cobro coactivo, se efectúan de acuerdo al Código Tributario. Los sujetos obligados a efectuar la detracción según lo previsto en esta disposición, pueden ejercer el derecho a crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del impuesto general a las ventas, en el periodo en el que haya anotado el comprobante de pago respectivo en el registro de compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido en el decreto supremo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredita el depósito. UNDÉCIMA. Informe anual sobre los avances en la implementación de la presente ley El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas remiten anualmente al Congreso de la República un informe sobre el impacto y aplicación de la presente norma. Dicho informe puede contar con la información previa de las entidades públicas correspondientes.

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