Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2018 (12/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Lunes 12 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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de concesión, contratos de construcción o contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, están en la obligación de retener sobre cada pago que realicen conforme al contrato, un margen neto de ganancia de hasta el diez por ciento (10%) del pago respectivo, sin incluir IGV, salvo que ostenten garantías financieras otorgadas por el Estado peruano al amparo del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 130-2017-EF. Las personas comprendidas pueden presentar ante la entidad pública, la información pertinente que acredite un margen neto de ganancia distinto al establecido en el párrafo anterior a efectos que sobre este se produzca la retención. El margen neto de ganancia se aplica en función a la participación que corresponda a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente norma. Las entidades del Estado, directamente o a través de terceros, deben asegurar que los recursos que sean transferidos a los concesionarios o contratistas se destinen exclusivamente a garantizar la continuidad de la cadena de pagos, oportuna ejecución y/u operatividad de las obras de infraestructura y la prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, las entidades del Estado, excepcionalmente, están facultadas para contratar directamente los servicios de terceros, no siendo aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato. 6.2. Los fondos objeto de retención son abonados por la entidad pública correspondiente en una cuenta del fideicomiso a que se refiere el artículo 7. 6.3. En el caso de pagos a favor de consorcios o cualquier otro contrato asociativo del que las personas a las que se refiere el artículo 1 sean partes, se aplican las reglas siguientes: a. El contratista que haya contratado con el Estado en el marco de las normas de contrataciones del Estado y sus modificatorias, queda facultado para acordar la sustitución de la persona consorciada incursa en alguno de los supuestos del artículo 1, sin que ello sea motivo de terminación de la relación jurídicoobligacional que mantiene el contratista con la entidad pública que corresponda en el marco del contrato de obra correspondiente. b. En caso se produzca la sustitución conforme a lo dispuesto en el literal a, la entidad pública suscribe el acuerdo de modificación correspondiente, a fin de que la composición del contratista sea variada. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de los criterios que las normas de contrataciones tengan previstos como requisitos para la contratación con entidades públicas. Una vez perfeccionada la sustitución, se informa al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo que establezca el reglamento. c. Una vez perfeccionada la modificación del consorcio o contrato asociativo, todo pago que deba efectuar el Estado no está sujeto a la retención dispuesta en el párrafo 6.1. 6.4. El contratista queda sujeto a las reglas previstas en los párrafos 6.1 y 6.2 hasta que no se produzca la sustitución. 6.5. No están comprendidos en el ámbito del presente artículo los pagos incondicionales e irrevocables

que deba efectuar el Estado a favor de terceros, distintos a los señalados en el artículo 1, a quienes se hubiera cedido los correspondientes derechos de cobro hasta la fecha de publicación que los incluya en la relación de las personas comprendidas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme con el artículo 1. TÍTULO V FIDEICOMISO DE RETENCIÓN Y REPARACIÓN Artículo 7. Fideicomiso de retención y reparación 7.1. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza los actos y contratos que sean necesarios para el establecimiento de un fideicomiso, denominado "Fideicomiso de Retención y Reparación ­ FIRR", administrado por el Banco de la Nación, cuya finalidad es recaudar y servir al pago de las reparaciones civiles que correspondan al Estado y la deuda tributaria exigible. El patrimonio fideicometido está conformado por los fondos a que se refiere el artículo 6 y por aquellos que resulten de lo dispuesto en el artículo 5. 7.2. Los fondos del fideicomiso se mantienen en las cuentas bancarias del patrimonio fideicometido y sirven para atender el pago de las reparaciones civiles a favor del Estado que establezcan los órganos jurisdiccionales correspondientes, mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas, así como al pago a favor de la SUNAT contemplado en la sexta disposición complementaria final. Tales fondos son intangibles e inembargables. 7.3. Los fondos del patrimonio fideicometido se invierten en depósitos bancarios u otros instrumentos financieros de bajo riesgo de acuerdo con lo que se establezca en el acto constitutivo. 7.4. En el caso de que los fondos abonados en las cuentas del patrimonio fideicometido que correspondan a una determinada persona comprendida en el artículo 1 excedan la cifra estimada de reparación civil comunicada por la Procuraduría según el párrafo 4.4 y el monto destinado al pago de las deudas tributarias, los fondos excedentes son transferidos por el fiduciario a favor de la persona correspondiente, previa instrucción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros, que se encuentren vencidas, de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú. TÍTULO VI ANOTACIÓN PREVENTIVA Artículo 8. Procedimiento de anotación preventiva 8.1. Procede de oficio la inscripción, en mérito a una resolución emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la anotación preventiva en los registros públicos en los que consten inscritos los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones u otros valores representativos de derechos de participación pertenecientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1, así como en la partida registral de dichos sujetos, precisando que la adquisición de estos bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores, bajo cualquier título, está sujeta al procedimiento previo establecido en los artículos 4 y 5. 8.2. Para efectos de la inscripción de la anotación preventiva en los registros públicos en los que consten inscritos los sujetos comprendidos en

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