Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2018 (12/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 12 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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y Derechos Humanos por el monto estimado siempre que sea emitida por una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y ostente carácter incondicional, irrevocable y de realización automática. Artículo 19. Reglas para el cálculo del monto del fideicomiso de garantía El monto a depositar, tratándose de Asociaciones Público-Privadas, es de un valor equivalente al íntegro de la utilidad atribuida a la persona comprendida en esta sección, derivada de su participación en el respectivo contrato de Asociaciones Público-Privadas referido en el artículo 15, los cuales se actualizan semestralmente conforme los estados financieros auditados, así como las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley. Tratándose de contratos sujetos a la normatividad de contrataciones del Estado, el monto a depositar es de hasta el diez por ciento del monto total del contrato sin incluir el IGV. Dicho monto incluye sus variaciones o modificaciones, en función a su participación en el contrato. Para la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuenta con la asistencia de consultores expertos, con reconocida solvencia e idoneidad, para la estimación del monto para coadyuvar al pago de la reparación civil. A efectos de dicha contratación no es aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato. TÍTULO III OBLIGACIÓN DE REVELAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 20. Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación La solicitud a que se refiere el artículo 16 acompaña la documentación siguiente: a. El cargo de presentación de un escrito presentado a la fiscalía respectiva, manifestando su intención de colaborar activamente en la investigación, incluyendo la puesta a disposición de la documentación y acceso irrestricto a sus instalaciones en las oportunidades que determine la fiscalía, previa autorización judicial. Información que indique el reglamento de la presente ley, incluyendo, entre otros, los estados financieros auditados.

21.2. El contenido del modelo de cumplimiento, atendiendo a las características de la persona jurídica, se desarrolla conforme lo dispuesto en la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352 y su reglamento, sin perjuicio de que las personas jurídicas lo implementen con elementos adicionales basados en el ISO 19600 y 37001 u optando por mayores estándares sobre la materia. 21.3. Las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en la presente sección tienen la obligación de entregar periódicamente la información sobre el desenvolvimiento del negocio mediante la presentación de los estados financieros auditados hasta la emisión de la respectiva sentencia o resolución que pone fin al proceso al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como la atención de las consultas formuladas por dicha entidad. 21.4. En caso la persona incluida en el artículo 16 no cumpla con presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la información a la que se refiere el párrafo 21.3, previo apercibimiento, se tiene por excluida del régimen de intervención previsto en la presente sección. SECCIÓN IV VEEDOR DE LOS PROCESOS TÍTULO ÚNICO FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL VEEDOR Artículo 22. Veedor de los procesos El veedor es una persona idónea y competente que se desempeña con independencia y criterio de técnico en exclusiva y única condición de observador, con la facultad de acceder a la documentación necesaria para su labor sin que ello implique interferencia en las decisiones de la empresa. Tiene como principal función recabar información y verificar el movimiento económico de las personas comprendidas en las secciones I, II y III y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectivo el seguimiento de la continuidad de la cadena de pagos. Además el veedor elabora, entre otros, reportes periódicos con los resultados del ejercicio de la veeduría, con especial énfasis en lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 referido al pago prioritario de deudas laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de los sujetos comprendidos en el artículo 1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El reglamento de la presente ley es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta días calendario contados desde el día siguiente de su publicación. SEGUNDA. Medidas aplicadas en la ley Las medidas previstas en la presente ley tienen por objeto cautelar el cobro de la futura reparación civil que determinen las instancias competentes, mitigando el peligro en la demora durante los procesos a su cargo, en tanto se emita la decisión final por parte de las instancias judiciales respectivas. TERCERA. Responsabilidad derivada de los actos de corrupción Las reglas contenidas en la presente ley no limitan ni restringen la naturaleza o alcances de la responsabilidad determinada mediante sentencia por las instancias judiciales las cuales se rigen por las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo I del Código Penal y del Código Civil. Tratándose de las empresas comprendidas en el artículo 9 de la presente ley y a efectos del cálculo de la reparación civil, la responsabilidad es mancomunada.

b.

Queda excluida del régimen de intervención previsto en la presente sección, la persona que incumpla con la presentación de la información prevista en el primer párrafo del presente artículo. El fiscal puede solicitar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente. TÍTULO IV IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO Artículo 21. Implementación de programas de cumplimiento 21.1. Dentro del plazo de noventa días hábiles desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas incluidas en el artículo 15, deben iniciar la implementación de un modelo de cumplimiento adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la futura comisión de delitos o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

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