Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 25 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 6. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, corporativo particular, laboral, parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005PA/TC). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 8. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139, se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia... [Expediente N° 1230-2002-HC/TC]". 10. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. 11. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 0036-2018-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

12. Como se advierte de los antecedentes, la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, delimitó los tres puntos desarrollados por la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017: a) la determinación de observaciones; b) el plazo otorgado por la DNROP para que pueda subsanar dichas observaciones, y c) la información respecto a las modificaciones establecidas por la Ley N° 30673. 13. Ahora bien, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente caso, se advierte que estos se encuentran relacionados únicamente a cuestionar la confirmación del artículo tercero de la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE. Así, sostiene la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que la organización política "deberá tomar en cuenta las últimas modificaciones efectuadas a través de la Ley N° 30673, relacionadas al plazo de inscripción de organizaciones políticas, precisándose que como máximo deben estar inscritas a la fecha de vencimiento del plazo de la convocatoria al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, para poder participar en éste". 14. En ese sentido, este órgano electoral considera que, al no expresar la recurrente algún cuestionamiento relacionado a los puntos a) y b) señalados en el considerando 12 de la presente resolución, entonces, estos extremos adquirieron firmeza. En consencuencia, este pronunciamiento se circunscribirá únicamente en la evaluación de la confirmación realizada por este órgano electoral respecto al artículo tercero de la resolución emitida por la DNROP, y así determinar si, a partir de ello, este Supremo Tribunal Electoral ha soslayado algún derecho de los justiciables. 15. Así, se tiene que el recurrente alega que, con la confirmación del artículo tercero del pronunciamiento emitido por la DNROP, se genera una afectación a la seguridad jurídica y al derecho de participación política, por lo que solicita que este órgano electoral, de manera oportuna, precise si podrá participar en las próximas ERM 2018. 16. Con relación al principio de seguridad jurídica, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el considerando 14 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00010-2014-PI/TC, ha señalado que: 14. [L]a seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico. Aunque no exista un reconocimiento expreso, el Tribunal ha destacado que su rango constitucional se deriva de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como el parágrafo a) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución ["Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"], y otras de alcance más específico, como la que expresa el parágrafo f) del inciso 24) del artículo 2° ["Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley"], o el inciso 3) del artículo 139° de la Ley Fundamental ["Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación" (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. N° 4)]. Mediante dicho principio se asegura a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos y, en general, los individuos al desarrollarse e interactuar en la vida comunitaria (Fund. N° 3, STC 0001-00032003-AI/TC) [énfasis agregado]. 17. En ese sentido, todo justiciable ostenta el derecho de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento acorde con la materia en discusión con arreglo a la

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