Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Domingo 25 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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24. Si bien es cierto que ninguna de las modificaciones impide que se continúen con los procesos de inscripción de partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral, no obstante, no se puede negar que el tiempo para que concreticen su inscripción para participar en las ERM 2018 se vio reducido con la variación del calendario electoral. 25. Así, el nuevo cronograma electoral, al haber entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, volvía casi improbable la adaptación de las acciones que debían tomar los promotores de las organizaciones políticas a plazos más cortos. Esto porque, al haberse modificado este hito de manera tan cercana al nuevo plazo (10 de enero de 2018), generó un recorte en las posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción. 26. Más aún, según la única disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30688, las organizaciones políticas locales podrán participar, por última vez, en las ERM 2018, con lo que, con una aplicación literal del artículo 4 de la LOP, modificado por la Ley N° 30673, en esta se generaría, incluso, una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política. 27. Siendo así, la Ley N° 30673 es una norma que afecta derechos fundamentales de las organizaciones políticas que, estando en ejercicio de recolección de firmas, constituyendo comités o en publicación de síntesis y no logren culminar su proceso de inscripción al 10 de enero (fecha de convocatoria a elecciones), recortaría de manera abrupta los derechos de estas organizaciones políticas, porque dicha ley no contiene una norma transitoria ni una salida alternativa para las organizaciones políticas que han avanzado con su proceso de inscripción para participar en el proceso electoral. 28. Las organizaciones políticas, son personas jurídicas de derecho privado que adquieren vigencia a través de su inscripción en el ROP (artículo 5 de la Ley N° 28094). Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos públicos del país, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y a la manifestación de esta en los procesos electorales. En ese sentido, el artículo 2, literal f, de la LOP, establece como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas, el participar en procesos electorales, precisamente, para cumplir con lo que es objeto de su constitución. Por su parte, el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de proceso electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones políticas un trato equitativo en la aplicación de la ley, de tal modo que las elecciones sean competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organización política. Esto supone que el Estado cumple una función garantista en el proceso electoral. 29. Asimismo, el artículo 13 de la LOP dispone que la inscripción de una organización política se cancela cuando no hubiesen alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos del proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción. La finalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de organizaciones políticas encuentra sustento en el hecho de promover la permanencia en el sistema solamente de las organizaciones con representación, esto es, aquellas que logren superar la valla electoral. Lo que no sucede con las organizaciones políticas de alcance provincial o distrital porque incluso superando la barrera electoral y si la lista de candidatos logre ser elegida en alguna circunscripción, aun así el ROP procede a cancelar su inscripción registral. No se debe perder de vista que las disposiciones de la LOP, por ser una norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente no solo con las normas electorales vigentes, sino también, y, especialmente, con la Constitución Política del Perú.

30. En efecto, el artículo 13 de la LOP debe concordarse con el literal f del artículo 2 de la misma ley, la cual establece la participación de los procesos electorales como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas. Por ello, puede sostenerse que una organización política que no participa de un proceso electoral desnaturaliza el objeto para la cual fue constituida y, por ende, se deslegitima a sí misma. De allí se deduce claramente que la no participación conlleva necesariamente a su extinción como organización política, en suma, a la cancelación de su inscripción en el ROP. 31. Tal conclusión también es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas electorales y la Constitución Política, específicamente, del derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones políticas que no participan en los procesos electorales significaría ejercer una discriminación en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el artículo 13 de la LOP, y, por ende, ven cancelada su inscripción en el ROP. En otras palabras, conduciría a una discriminatoria aplicación de la ley sin una razón que justifique dicha medida y afectaría el derecho de igualdad, lo que coloca en una situación de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un proceso electoral, pero no lograron superar el porcentaje mínimo establecido por ley. En resumen, las organizaciones políticas locales que están en proceso de inscripción al 90% de obtener su resolución registral de persona jurídica se vieron afectadas y agraviadas con la publicación de la Ley N° 30673, porque se les recortó el plazo inicial para estar hábiles y presentar su lista de candidatos; es sobre este grupo de organizaciones políticas en vías de inscripción que se busca proteger y salvaguardar el derecho de igualdad otorgando un plazo adicional hasta el inicio de la fecha de democracia interna, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018. 32. A mayor precisión, y según la línea jurisprudencial seguida por el Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales, se ha pronunciado mediante las Resoluciones N° 319-2006-JNE (tercer y cuarto considerandos) y N° 1304-2006-JNE (último considerando), respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional donde la finalidad de inscribirse en el ROP fue la de participar en el proceso electoral para el cual se inscribieron: Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso. Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan. Que, tal como la Resolución N° 154-2006-JNE lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, es la

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