Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 25 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la CADH, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH. 43. Es por ello que, con observancia al principio de oportunidad, al cual este órgano electoral se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, sin desvirtuar aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no han sido valorados, de manera adecuada, en la etapa pertinente por este órgano colegiado ­como, en el presente caso, la seguridad jurídica y el derecho de participación política­, podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público. 44. En tal sentido, se debe tener en cuenta el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala: Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional [...] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 45. Por lo tanto, tomando en consideración los preceptos y principios constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida, en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley, resolverlo ponderando una norma insuficiente (principio de irretroactividad de la norma) con el principio de seguridad jurídica a la luz del principio o juicio de proporcionalidad: a) Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley N° 30673 como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso ERM2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018) reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además, con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP, por ejemplo. b) Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, los suscritos consideran que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o

alargamiento de los plazos hasta junio de 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar. c) Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del principio de seguridad jurídica es ostensiblemente mayor que el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite de inscripción ante el ROP, además, se estaría recortando el plazo original reconocido con el único argumento de la reforma electoral, por lo que no puede imputársele al Sistema Electoral la responsabilidad del hecho de que las organizaciones políticas esperen hasta el último día para presentar sus solicitudes de inscripción, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones a través del Servicio al Ciudadano y el ROP adoptan una actitud negligente al no tomar previsión oportuna, rápida y eficaz para el cumplimiento de los nuevos plazos establecidos en la norma. Por tal motivo, se concluye que la Ley N° 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral. 46. Asimismo, la CIDH reconoce que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Ante ello, no solo es posible desarrollar un juicio de proporcionalidad si existe un conflicto entre una ley y la Constitución Política por que si un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces y sus órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer y desarrollar ex officio un control de convencionalidad entre la ley peruana interna y la CADH en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y, en esta tarea, están obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean vulnerados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, los jueces deben ejercer un control de convencionalidad entre las leyes internas que aplican a los casos concretos y la CADH. En esta tarea, se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH. 47. Es de agregar, que el control de convencionalidad opera como un mecanismo para enmendar la errónea aplicación de la ley en contravención de normas internacionales, descartando la aplicación de normas que son contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales, prefiriendo la aplicación de la norma internacional y el principio pro homine como mecanismos de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir frente a múltiples interpretaciones de una misma norma, de tal manera, que potencien el goce del respectivo derecho y no al revés. Esta afirmación no es sino una consecuencia del principio de interpretación favor homine, precisamente, porque busca aquella interpretación que más favorezca a los derechos de las personas frente a aquella que los anule o minimice, por ende, cuando hay dos normas sobre derechos, una de derecho interno y otra de derecho internacional, corresponde necesariamente preferir aquella norma internacional que permite reconocer, declarar y potenciar el ejercicio de derechos. 48. Siendo el Estado peruano el principal garante de los derechos humanos de la persona, y de producirse un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, reparar, antes de responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de

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